Articulo 66 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 66. Disposiciones generales.

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1. La Comunidad de Madrid a través de su Administración Forestal deberá desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los montes y terrenos forestales desarbolados, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de su colaboración con las mismas. Se considerarán prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.

2. De igual forma, promoverá la forestación de aquellas superficies, de vocación forestal, dedicadas a cultivos agrícolas marginales o abandonadas, en las que sean susceptibles de aplicación programas específicos de reforestación establecida en la política agrícola de la Unión Europea.

3. A los efectos anteriores, la Comunidad de Madrid podrá prestar las ayudas técnicas y económicas que establezca, sin perjuicio de las que dispongan otras administraciones o formalizar consorcios o convenios de reforestación con los propietarios que lo soliciten.

4. La reforestación podrá ser declarada obligatoria en los montes desarbolados catalogados por acuerdo motivado del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

5. Con carácter general, los proyectos de forestación o reforestación que realicen tanto la Administración como los propietarios forestales habrán de tener en consideración los factores ecológicos del medio, la adaptabilidad de las especies al mismo, las capacidades de autoregeneración y de evolución de las masas hacia formaciones estables y la incidencia de las técnicas preparatorias del suelo en la protección y conservación de éste, sin perjuicio de las directrices que, en su caso, pueda establecer el Plan Forestal de Madrid, de carácter general o particular para cada comarca forestal.

6. La Comunidad de Madrid promoverá la implantación de arbolado en el medio rural, mediante plantaciones lineales o en grupos en caminos, lindes de fincas, riberas de cauces, y otras zonas, a fin de incrementar la riqueza ecológica y del paisaje de los medios rurales.

7. La Comunidad de Madrid impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas.

8. La Comunidad de Madrid garantizará el abastecimiento, procedencia y calidad del material vegetal a emplear en las actuaciones forestales. El abastecimiento de material vegetal debe garantizarse en función de las necesidades derivadas de los planes de reforestación, siempre que se acuda a regiones de procedencia adecuadas que, al menos, presenten entre otros factores, condiciones ecológicas uniformes y en las que vegeten especies con características fenotípicas o genotípicas similares y se emplee un material vegetal de buena calidad genética, fisiológica y biológica.

En todo caso, se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las normas de calidad de los materiales forestales de reproducción.

La Comunidad de Madrid podrá establecer, en el marco legislativo vigente, la normativa propia que estime procedente, especialmente en lo que se refiere a condiciones y especies características del ámbito regional.

En este sentido, la Comunidad de Madrid procurará el fomento y control de viveros públicos o privados que garanticen el adecuado abastecimiento de material vegetal, de forma que su estratégica distribución en función de las necesidades, favorezca la procedencia de una zona de características y climáticas homogéneas y cercana al lugar de empleo de los materiales vegetales. Asimismo, la Comunidad de Madrid deberá, al menos, regular la capacidad técnica mínima de los viveros, las calidades genéticas y sistemas de control y manejo de los materiales vegetales, así como las precauciones de transporte y el control de calidad en la recepción de los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995