Articulo 66 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-
Artículo 66. Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2.º de este Decreto Foral.
2.º Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 69, apartado dos, letra j) de este Decreto Foral, que se encuentren sujetas y no exentas del Impuesto.
3.º Las importaciones de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red, las entregas de electricidad o las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, con independencia del lugar en el que deban considerarse efectuadas la entregas de dichos bienes.
La exención establecida en este número resultará igualmente aplicable a las importaciones de gas natural realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.
Artículo 66 redactado, salvo la excepción hecha, por el