Artículo 66. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
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»Artículo 66. Atribuciones de las vicepresidencias.
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1. Los vicepresidentes o vicepresidentas sustituyen al presidente o presidenta del cabildo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su nombramiento.
2. Asimismo, el vicepresidente o vicepresidenta debe sustituir al presidente o presidenta del cabildo cuando, durante la celebración de una sesión del Pleno, aquel tuviera que abstenerse de intervenir por un posible conflicto de intereses en relación con algún punto del orden del día.
3. Corresponden a los vicepresidentes o vicepresidentas las funciones que les asigne el reglamento orgánico o las que les delegue el presidente o la presidenta.
