Articulo 66 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 66. Cooperación con las autoridades encargadas de aplicar sanciones financieras específicas
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores, sus UIF y las autoridades encargadas de aplicar sanciones financieras específicas cooperen entre sí estrechamente dentro de sus respectivas competencias y se faciliten entre sí información pertinente para desempeñar sus respectivas tareas.
Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos jurídicos de la Unión y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones.
2. Los Estados miembros podrán prohibir a las autoridades a que se refiere el apartado 1 que cooperen cuando dicha cooperación, incluido el intercambio de información, obstaculice las indagaciones, las investigaciones o los procedimientos en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que ubiquen las autoridades.
