Articulo 66 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 66. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

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Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Uno. Se modifica el artículo 49 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

«El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de que deriven, y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.»

Dos. Se modifica el apartado 2, del artículo 58 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se exceptúan de la anterior disposición:

a) Las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competente.

b) El reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía, para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto estas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

c) Las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente».

Tres. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Excepcionalmente tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado y en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«1. Podrán dar lugar a generaciones de crédito en los estados de gasto de los presupuestos, los ingresos realizados en el propio ejercicio como consecuencia de:

a) Aportaciones del Estado a los Organismos autónomos, así como de los Organismos autónomos y otras personas naturales o jurídicas al Estado u otros Organismos autónomos, para financiar conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenaciones de inmovilizado.

d) Reembolso de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifiquen.»

Cinco. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con la siguiente redacción:

Artículo 99, apartado 3:

«3. Los Entes públicos a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como el resto de las entidades integrantes del sector público estatal, estarán sometidos al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en su Ley reguladora, y, en su defecto, al establecido para las entidades públicas empresariales.»

Artículo 99, apartado 4:

«4. Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales estarán sometidas a control financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la auditoria de cuentas anual a que, en su caso, puedan estar obligadas de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.»

Artículo 99, apartado 5:

«5. Los Presidentes de los Organismos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones estatales y resto de entes públicos estatales a los que se refiere este artículo, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de administración colegiado similar, deberán elevar al mismo los informes de control financiero que se emitan por la Intervención General de la Administración del Estado de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 18 del presente texto refundido de la Ley General Presupuestaria

El resto de los apartados del artículo 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria permanecen con su actual redacción.

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 100 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a tener el siguiente contenido:

«2. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el artículo 129 de esta Ley.»

Siete. Se modifica el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:

«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa comunicación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras el informe favorable de dicho centro directivo, que se evacuará en el plazo de treinta días desde la comunicación, quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, mediante procedimiento negociado, con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva.

Realizada la adjudicación, y antes de la formalización del contrato, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera autorizará la apertura por un plazo de tres años prorrogable por otros tres. Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 44 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.

2. En el caso de cuentas que hayan de ser abiertas en el exterior, a nombre de las Embajadas, Representaciones Permanentes o Consulados de España, o a nombre de órganos de la Agencia Española de Cooperación Internacional, será necesaria la emisión del informe favorable al que hace referencia el párrafo primero del presente artículo, para que se proceda a la contratación. El expediente de contratación se ajustará a lo establecido en ese mismo párrafo.

En el caso de que no sea posible obtener al menos tres ofertas, deberá justificarse dicha circunstancia mediante informe emitido por el órgano de contratación. En estos supuestos, la autorización para la apertura de la cuenta, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, se otorgará en el plazo máximo de ocho días hábiles a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales sin resolución expresa se entenderá concedida la misma.

3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará la cancelación o paralización de las cuentas a que se refiere el número anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá suscribir convenios con las Entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las Entidades de crédito.»

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 125 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda del siguiente modo:

«La Intervención General de la Administración del Estado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:

a) Proponer al Ministro de Hacienda la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a regular la rendición de cuentas por las entidades integrantes del sector público estatal, pudiendo dictar instrucciones y circulares en esta materia.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública.

d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y de otras entidades sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

e) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos, relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

f) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Central Contable de la Intervención General de la Administración del Estado, por las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.

g) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Administración del Estado de las bases de datos del sistema de información contable de las entidades del sector público estatal sujetas al Plan General de Contabilidad Pública.»

Nueve. Se modifica la letra e) del artículo 126 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, así como el de las Sociedades públicas no financieras y de las instituciones financieras públicas, de acuerdo con los criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.»

El resto del artículo queda con la misma redacción.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 129 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pasando a tener el siguiente contenido:

«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos, las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el resto de los entes públicos estatales. Asimismo, realizará la auditoría de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 139 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 126, las unidades públicas proporcionarán la colaboración e información necesaria para la elaboración de las citadas cuentas, así como la información que sea necesaria para cumplir las obligaciones que sean fijadas por la normativa interna y comunitaria, en materia de contabilidad nacional.

Las Comunidades Autónomas suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Las Corporaciones Locales suministrarán la información necesaria para la medición del grado de realización del objetivo de estabilidad presupuestaria con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria y en su Reglamento de desarrollo.»

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