Articulo 66 Minas

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Artículo sesenta y seis.

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Serán de aplicación a las concesiones directas de explotación las normas contenidas en los artículos setenta a setenta y cuatro de esta Ley, pudiendo imponerse las condiciones que se consideren convenientes, y entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente a que se refiere el párrafo uno del artículo sesenta y nueve.