Articulo 66 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 66. Repoblación de montes deforestados.

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1. Las cortas a hecho o aclareos intensivos llevarán aparejada la obligación por parte del titular del monte o área forestal de repoblar el terreno deforestado en el plazo de dos años, quedando prohibido el pastoreo en el área afectada por el tiempo que fuera preciso para permitir el desarrollo de las especies plantadas.

2. La obligación a la que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Planes de Ordenación o Planes Técnicos, o de las previsiones que en virtud de la normativa aplicable efectuase el Departamento de Agricultura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994