Articulo 66 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 66.
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1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:
a) Municipios que, por insuficiencia de capacidad financiera, por la especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población o por otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuadamente o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.
b) Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del 50 por 100 de su capacidad financiera.
c) Municipios de población diseminada o configurados por varios núcleos de población, siempre que ninguno de ellos agrupe más de 50 habitantes.
2. Corresponderá a la comarca, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Diputaciones, en relación con los municipios a que se refiere el apartado 1, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas necesarias.
3. La aplicación de lo establecido por el apartado 2 requerirá la aprobación del Gobierno de la Generalitat, a propuesta de la correspondiente comarca, y que el municipio interesado no se oponga en el trámite de consulta previa que se le otorgue por el plazo de un mes.
Si el Gobierno de la Generalitat no resuelve en el plazo de los tres meses siguientes a la remisión de la solicitud por la comarca, la propuesta se entenderá aprobada.
- Artículo modificado (66 (apdo. 3)) por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.
(GC de 01-08-1994) en vigor desde 21-08-1994
