Articulo 66 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros
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Articulo 66 Normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

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Norma 66. Sectorización de saldos personales según titulares.

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1. Las entidades de crédito incluirán en sus bases de datos, como mínimo, todos los atributos de las personas y operaciones con saldos deudores o acreedores necesarios para elaborar los estados contables y estadísticos, así como las demás informaciones que deban facilitar al Banco de España.

El esquema de sectorización mínima en la base de datos de las personas será el que se incluye en el anejo 7.1.

En las operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que supongan riesgo de crédito para la entidad, cuando tengan varios titulares de riesgo directo solidarios, a efectos de la asignación de sus atributos en la confección de los estados contables y estadísticos, se considerará como contraparte directa el titular al que la entidad considere como determinante o más relevante para la concesión de la operación de entre todos los titulares directos. Este criterio también se aplicará cuando haya varias contrapartes finales solidarias.

Para los valores representativos de deuda emitidos se llevará registro, al menos, de los primeros adquirentes.

2. Se entiende por contraparte, a los efectos de esta circular, el primer obligado al pago en los saldos deudores, quien ostente el derecho al reembolso en los acreedores y la persona cuyo riesgo de crédito se asume en las exposiciones fuera de balance, con las siguientes precisiones o excepciones:

a) En los deudores comerciales, la contraparte será el prestatario inmediato obligado a pagar las deudas, excepto en operaciones con recurso, donde la contraparte será el cedente de las partidas a cobrar si la entidad declarante no adquiere sustancialmente los riesgos y beneficios de la propiedad del papel transferido. En concreto, en las operaciones de factoring, la imputación se realizará de forma simétrica a como contabilizaría la operación el cedente de aplicar los criterios para la baja del balance preceptuados en la norma 23.

b) En las adquisiciones y cesiones de activos con compromiso de reventa o recompra no opcional, se considerará contraparte al sujeto con quien se realiza la operación, no al emisor del activo objeto de la transmisión.

c) En los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio, será el emisor de los valores.

d) En los depósitos, será el depositante.

e) Las cuentas que recojan movimientos de fondos entre sujetos se imputarán al sujeto destinatario.

f) Los importes adelantados en el pago de pensiones y nóminas por cuenta de Administraciones Públicas se imputarán a los sujetos beneficiarios.

g) En los arrendamientos financieros, se considerará contraparte al arrendatario, excepto cuando las operaciones tengan naturaleza de arrendamientos operativos para este, en cuyo caso al arrendatario se le asignará el valor actual de los importes que se haya comprometido a pagar, y a quienes hayan garantizado otros importes se les imputará el valor actual del importe que hayan garantizado.

h) En los derivados, será la contraparte directa del derivado. Para derivados OTC compensados de forma centralizada, la contraparte directa será la cámara de compensación que actúa como contraparte central.

i) Para las garantías financieras concedidas, será la contraparte directa de los instrumentos de deuda garantizados.

j) En los compromisos dados, como los compromisos de préstamos, será la contraparte cuyo riesgo de crédito es asumido por la entidad que da el compromiso.

k) En los compromisos y garantías financieras recibidos, será el garante o contraparte que ofrece el compromiso o garantía a la entidad.

3. El atributo de residencia se aplicará de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Este atributo se completará, en el caso de los no residentes, con la nacionalidad del titular.

4. El sector entidades de crédito comprenderá:

a) Las entidades enumeradas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que estén debidamente inscritas en los registros del Banco de España.

b) Las entidades extranjeras que desarrollen la actividad descrita en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que estén inscritas y calificadas como entidades de crédito en los registros de su país de origen, así como los bancos multilaterales de desarrollo.

Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras se clasificarán como entidades de crédito residentes.

Las sucursales en el extranjero de entidades de crédito españolas se clasificarán como entidades de crédito no residentes. Cuando por la naturaleza de las operaciones o de los saldos no sea posible determinar su imputación a una oficina determinada de una entidad, se atribuirán a la sede central de la entidad titular.

Los bancos multilaterales de desarrollo, aunque son organismos internacionales, se incluirán entre las entidades de crédito no residentes, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, que se clasificarán conforme a lo señalado en el numeral iii) de la letra b) del apartado 2 de la norma 69.

Los cheques a cargo de entidades de crédito que figuran en las partidas «anticipos distintos de préstamos» y, en su caso, «otros pasivos financieros» se imputarán al sector entidades de crédito.

5. El sector Administraciones Públicas españolas comprenderá:

a) Administración Central: Estado, organismos, universidades y empresas que se consideren Administración Pública del ámbito de la Administración Central.

b) Administraciones Autonómicas: Comunidades Autónomas, incluidos los organismos, universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Comunidades Autónomas.

c) Administraciones Locales: Corporaciones Locales, incluidos los organismos, Universidades y empresas que se consideran Administración Pública del ámbito de las Corporaciones Locales.

d) Administraciones de Seguridad Social, excepto unidades que, por estar gestionadas por Administraciones Autonómicas o Locales, estén incluidas en las letras b) o c) anteriores.

Las Administraciones Públicas extranjeras se clasificarán en subsectores equivalentes a los mencionados en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la organización política y administrativa de cada país.

Los organismos internacionales y supranacionales, distintos de los bancos multilaterales de desarrollo, se clasificarán en el sector Administraciones Públicas. Estos organismos no se asignarán a ningún país concreto, sin perjuicio de que en los estados reservados los organismos de la Unión Europea se clasifiquen como residentes en países de la UE no miembros de la UEM, excepto el Mecanismo Europeo de Estabilidad, que se clasificará como residente en la UEM. Los restantes organismos internacionales se clasificarán como pertenecientes al resto del mundo.

Las deudas asumidas por las Administraciones Públicas se imputarán necesariamente al subsector correspondiente, con independencia de quién fuese el titular original.

6. En los estados reservados, excepto en los estados relativos a los requerimientos estadísticos de la UEM, para los que será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la norma 69, dentro de resto de la clientela residente en España se agruparán los titulares residentes distintos del Banco de España, de las entidades de crédito o de las Administraciones Públicas, sea cual sea su naturaleza jurídica, en las siguientes agrupaciones:

a) Otras sociedades financieras: esta agrupación comprende:

i) Resto de instituciones financieras monetarias: incluye todas las instituciones financieras, distintas de las entidades de crédito, cuya actividad consista en recibir depósitos o sustitutos próximos de los depósitos, de entidades distintas de las instituciones financieras monetarias y en conceder préstamos o invertir en valores actuando por cuenta propia (al menos, en términos económicos). Este grupo se divide en:

1) Fondos del mercado monetario: comprende las instituciones de inversión colectiva cuyas participaciones son, en términos de liquidez, sustitutivos próximos de los depósitos y que invierten fundamentalmente en instrumentos del mercado monetario, participaciones en fondos del mercado monetario, otros instrumentos de deuda transferibles con un vencimiento residual de un año como máximo y depósitos bancarios, o buscan un rendimiento similar al de los instrumentos del mercado monetario. En esta categoría se incluirán exclusivamente las entidades relacionadas en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.

2) Otras instituciones: incluye las instituciones financieras monetarias, distintas de las entidades de crédito y los fondos del mercado monetario, que figuren como tales en la lista oficial de instituciones financieras monetarias que publica el Banco Central Europeo.

ii) Instituciones financieras no monetarias: esta subagrupación incluye:

1) Seguros: incluye las empresas de seguros (empresas de seguros privadas, entidades de previsión social y Consorcio de Compensación de Seguros) inscritas en los registros oficiales correspondientes.

2) Fondos de pensiones: incluye los fondos de pensiones inscritos en los registros oficiales correspondientes.

3) Fondos de inversión que no son FMM: comprende las instituciones de inversión colectiva que no son instituciones financieras monetarias.

4) Otros intermediarios financieros: incluye cualquier tipo de entidad o de institución que, no siendo entidad aseguradora o fondo de pensiones, tenga como actividad típica y principal la intermediación financiera, e incurra en pasivos distintos del efectivo, los depósitos y sustitutos próximos de estos. Dentro de esta categoría se incluyen, entre otras, las sociedades de gestión de activos reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en la medida en que gestionen derechos de cobro.

5) Auxiliares financieros: abarca cualquier tipo de entidad o institución, distinta de las incluidas en otras agrupaciones, que realice sobre todo actividades estrechamente relacionadas con la intermediación financiera, pero que no forman parte de ella.

6) Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de valores: incluye a las sociedades instrumentales, que se dedican mayoritariamente a la emisión de valores, que sean filiales de entidades financieras; a otras entidades financieras especializadas, y a las empresas holding que no gestionan filiales con autonomía de decisión al estar participadas por más de un socio o ser propiedad de no residentes.

b) Sociedades no financieras: comprende las sociedades y cuasi sociedades que participan en la producción de bienes y en la prestación de servicios no financieros.

Las sociedades no financieras se clasifican, según su tamaño, en «grandes empresas» y «pymes» (que incluyen a las «microempresas», «pequeñas empresas» y «medianas empresas») conforme a las definiciones de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

c) Hogares: esta subagrupación se divide en:

i) Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH): recoge cualquier tipo de asociación, fundación, organización religiosa, política o sindical, etc., que, con personalidad jurídica propia, desarrolle su actividad al servicio de los hogares sin ánimo de lucro.

La financiación de las instituciones que se incluyen en esta agrupación debe proceder de forma mayoritaria de contribuciones voluntarias de los hogares, pagos de las Administraciones Públicas y rentas de la propiedad.

Las instituciones cuyos ingresos procedan, principalmente, de la venta de sus productos o del cobro de los servicios que prestan a los hogares (como, por ejemplo, servicios de educación, de salud y asistenciales), aunque dichos ingresos procedan de las Administraciones Públicas, se incluirán en la agrupación «Sociedades no financieras», salvo que estén controladas por Administraciones Públicas, en cuyo caso se incluirán en el sector de Administraciones Públicas del que formen parte.

ii) Hogares excluidas ISFLSH: comprende todas las personas físicas, incluso cuando sean empresarios individuales, porque realicen actividades empresariales a título personal o negocios a través de entidades sin personalidad jurídica. Asimismo, se incluyen las comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia. Dentro de este sector se informarán como empresarios individuales (actividad empresarial) exclusivamente las operaciones a nombre de los empresarios cuando tengan como finalidad su actividad empresarial.

Las sociedades financieras y no financieras incluyen las empresas que, no formando parte del sector de Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público español conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla.

7. En la clasificación de los saldos correspondientes al resto de la clientela no residente en España se aplicarán criterios equivalentes a los mencionados en el apartado precedente. En «resto de los otros intermediarios financieros» se clasificarán, entre otras, las entidades que realicen actividades similares a las de las entidades de crédito pero que no tengan dicha consideración en su país de origen por incurrir en pasivos distintos de depósitos y sustitutos próximos de estos.

8. El Banco de España publicará en su sitio web una relación informativa de los entes, organismos y entidades españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores «Administraciones Públicas» y «Otras sociedades financieras», así como de las sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público o su código de actividad económica corresponda a una actividad financiera (letra K de la CNAE-2009), residentes en España. La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España, excepto cuando se trate de entidades que pertenezcan a los subsectores del anejo 7.1 «resto de los otros intermediarios financieros», «entidades de asesoramiento de inversiones», «corredores y agentes de seguros», «resto de los auxiliares financieros» o «resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero».

En principio, se clasificarán según su naturaleza como «resto de los otros intermediarios financieros», «resto de los auxiliares financieros» o «resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero» (al menos, transitoriamente, mientras que el Banco de España no indique el sector al que pertenecen) las entidades cuyo código de actividad económica corresponda a una actividad financiera cuando, no siendo «entidades de asesoramiento de inversiones» o «corredores y agentes de seguros», no estén incluidas en la relación de «otras sociedades financieras» o «sociedades no financieras» que publique el Banco de España. Si dichas sociedades no figuran en la citada relación informativa, las entidades deberán consultar al Banco de España el sector al que pertenecen.

Además, el Banco de España también publicará la lista oficial de instituciones financieras monetarias, tanto residentes en España como en otros Estados miembros de la UEM.