Articulo 66 Ordenación del Comercio Minorista
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Artículo 66. Infracciones muy graves.

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Se considerará infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que el volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a que se refiere la infracción sea superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Que exista reincidencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-1996 en vigor desde 06-02-1996