Articulo 66 Ordenación del turismo en Euskadi
Artículo 66. Infracciones graves.
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Se consideran infracciones graves:
a) La realización de publicidad o la prestación efectiva de servicios turísticos sin haber efectuado previamente la presentación de declaración responsable, o llevar a cabo, sin dicha declaración previa, reformas en establecimientos físicos que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad y afecten los requisitos anteriormente declarados.
b) El incumplimiento o alteración de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad o para su clasificación, así como la utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponden conforme a su clasificación.
c) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial para la actividad, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable.
d) Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios graves a los clientes en las materias reguladas en la presente ley.
e) El mal trato de palabra u obra a la clientela en los supuestos manifiestamente ofensivos.
f) La prohibición del libre acceso y la expulsión de clientes, cuando éstas sean injustificadas.
g) Percibir precios superiores a los anunciados.
h) El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios.
i) La publicidad que pueda inducir a engaño o confusión sobre los elementos esenciales de las prestaciones y servicios ofertados por los sujetos de las actividades turísticas.
j) La utilización de dependencias, locales inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello, o que, estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso.
k) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
l) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias referidas en la presente ley. Así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
m) Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
n) La inexistencia de hojas de reclamación o la negativa a facilitarlas en el momento de ser solicitadas.
ñ) No facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos en su relación con la empresa turística y, en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.
o) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.
p) No mantener vigentes las garantías de seguro y fianzas exigibles por la normativa turística.
q) La admisión en los campamentos de turismo de las y los campistas fijos o residenciales, la instalación de unidades de acampada prohibida, así como la instalación de elementos fijos o la celebración de contratos de arrendamiento de parcelas en porcentaje o por tiempo superior al legalmente o reglamentariamente permitido.
r) Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.
- Modificación realizada (66 (apdos. a), b), c) y p)) por LEY 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
(PV de 30-04-2012) en vigor desde 01-05-2012 - Artículo modificado (66 (apdos. c), l) y q)) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
