Articulo 66 Ordenación Vi...de Euskadi

Articulo 66 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

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Artículo 66. Graduación de las sanciones.

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1. Para la determinación concreta de la sanción a imponer de entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

b) El incumplimiento de los requerimientos que desde la Administración o desde sus órganos de inspección le hayan sido realizados.

c) La existencia de reiteración. Se entiende por tal la concurrencia de más de una irregularidad o infracción que se sancione en el mismo procedimiento.

d) La naturaleza de los perjuicios causados, especialmente el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo y el prestigio de los productos.

e) La existencia de reincidencia. Se entiende por tal la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

f) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen de productos afectados por la infracción.

g) El volumen de producción o de ventas y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.

h) La subsanación por el sujeto responsable de los defectos detectados en la infracción antes de la resolución del procedimiento sancionador.

i) La concurrencia de la infracción tipificada en la presente ley con infracciones en materia sanitaria.

2. Estos criterios no podrán ser tenidos en cuenta cuando estén contenidos en la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

3. La cuantía de la sanción podrá minorarse cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida de ayudas o retirada de beneficios comunitarios, en proporción a la efectiva pérdida o retirada de beneficios.

4. La resolución administrativa que recaiga en el procedimiento sancionador deberá explicitar los criterios que hayan sido tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, de entre los contemplados en el presente artículo.

5. En todo caso, en la graduación de la sanción que recaiga deberá asegurarse que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida.