Articulo 66 Patrimonio Cultural Cántabro
Artículo 66. Bienes de Interés Local.
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1. Los bienes inmuebles catalogados, así como su entorno, gozarán de la protección prevista en:
a) El régimen general contenido en el capítulo I del título III de la presente Ley.
b) El régimen general de los bienes inmuebles contenido en la sección primera del capítulo II del título III de la presente Ley.
c) Los regímenes específicos de los bienes inmuebles contenidos en la presente sección.
d) Los regímenes de los Patrimonios específicos contenidos en el Título IV y que les sean de aplicación.
e) El que le sea de aplicación a través de la correspondiente Denominación Oficial a la que habrá de ajustarse la planificación territorial o urbanística y cuya aprobación precisará el informe vinculante de la Consejería de Cultura y Deporte.
2. Cualquier intervención o cambio de uso en un inmueble de Interés Local precisará de autorización de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en los términos del artículo 47. Las actuaciones en su entorno se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Si se trata de un Conjunto Histórico Artístico con plan especial de protección, se regirá por lo dispuesto en el artículo 64.
3. La Consejería de Cultura y Deporte podrá suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un bien inmueble catalogado para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
4. La incoación y declaración de procedimientos de ruina y demolición se regulará según lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente Ley.
- Artículo modificado (66 (apdos. 1.d), 2 y 4)) por Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.
(S de 30-12-2019) en vigor desde 01-01-2020
