Articulo 66 Patrimonio Histórico de Canarias
- Norma derogada desde el 13 de junio de 2019 EXCEPTO las disposiciones adicionales primera a cuarta.
Artículo 66. Definición y régimen de autorizaciones.
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1. Son intervenciones arqueológicas la excavación, el sondeo, la prospección, la reproducción de arte rupestre y cualquier otra actuación que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos, tanto en el medio terrestre como en el marino.
2. Toda intervención arqueológica deberá ser previamente autorizada, con el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la pérdida irremediable de información científica.
Los Cabildos Insulares podrán tener acceso, en cualquier momento, a la inspección del desarrollo de las excavaciones arqueológicas.
3. El procedimiento y requisitos de la autorización se determinará por reglamento, exigiéndose, en todo caso, proyecto técnico firmado por titulado superior cualificado en la materia.
4. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o entidades concretas.
5. El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá encargar, en casos de urgencia, la realización de prospecciones, sondeos o excavaciones arqueológicas en aquellos lugares, sean públicos o privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. A efectos de indemnización por la ocupación de los bienes, si procediera, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
