Articulo 66 Plan básico autonómico
- El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
Artículo 66. Intervenciones sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural
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1. Las obras e intervenciones que se pretendan realizar sobre bienes de interés cultural o comprendidos en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia y los cambios de uso sustanciales, se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la normativa vigente en materia de patrimonio cultural, y tendrán que ser autorizadas por la consellería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones previstas y de acuerdo al régimen jurídico de protección establecidas en la misma.
Los proyectos de obras y los documentos de solicitud que se presenten con el fin de obtener licencia municipal sobre inmuebles o terrenos declarados bienes de interés cultural o catalogado, deberán hacer constar la circunstancia de protección de los inmuebles y de los terrenos objeto de la intervención.
2. La metodología, criterios y planes de conservación que se deben seguir en las actuaciones sobre el patrimonio deberán ser acordes a las pautas marcadas en los artículos 89 y 90 de la Ley de patrimonio cultural de Galicia. Los futuros instrumentos que se desarrollen a partir de este plan deberán incluir un estudio del patrimonio cultural que pudiera existir en el ámbito.
3. Los Caminos de Santiago identificados y grafiados en los documentos del Plan básico autonómico tendrán, por imperativo de la legislación vigente en materia de patrimonio cultural, la consideración de territorios históricos.
Los territorios históricos de los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitación definitivamente aprobada con arreglo al procedimiento específico previsto en dicha legislación, vendrán definidos, en suelo urbano y urbanizable, por el trazado determinado en la documentación gráfica de este plan y por las parcelas y edificaciones que consituyen sus límites. Dicha superficie se extenderá a la totalidad de los suelos de núcleo rural tradicional delimitados que atraviesen y, a treinta metros, en caso de suelos rústicos de cualquier naturaleza.
4. En el suelo urbano de los términos municipales de Vigo y Ourense, el trazado de los Caminos de Santiago grafiado en los planos de delimitación de las afecciones sectoriales no identificará un territorio histórico protegido, en tanto no se delimite mediante los procedimientos específicos previstos en la legislación reguladora del patrimonio cultural.
5. En el caso de los suelos de núcleo rural en los que no se distinga entre suelo de núcleo rural común o tradicional, la superficie del territorio histórico será la aplicable a los suelos rústicos.
6. En coherencia con el carácter complementario de este Plan básico autonómico, esta identificación se entenderá sin perjuicio de las concretas trazas derivadas de los planes de ordenación municipales en vigor o que se aprueben en el futuro.
7. En cualquier caso, respecto a los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitación definitiva, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley de patrimonio cultural de Galicia.
