Articulo 66 Presupuestos 2013 Galicia
Artículo 66. Tasas.
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Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 6, quedando redactados como sigue:
Se introduce un artículo nuevo, con la siguiente redacción:
Haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa que sea de aplicación para cada precio público la totalidad o parte de la deuda que hubiera debido resultar de la correcta autoliquidación del mismo, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
Haber incumplido la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar la adecuada liquidación de aquellos precios públicos que no sean exigibles mediante autoliquidación, salvo que hayan concurrido las circunstancias establecidas en el artículo 192 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.
Haber obtenido indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Haber solicitado indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que se hubieran obtenido las devoluciones. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Haber solicitado indebidamente bonificaciones, descuentos, reducciones, deducciones o cualquier otro beneficio que supusiera un menor importe a pagar del precio público, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, siempre que a consecuencia de dicha conducta no proceda imponer al mismo obligado al pago del precio público sanción por alguna de las infracciones tipificadas en las letras a) o b) anteriores. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
No haber presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 198 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Haber presentado de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se hubiera producido o no se pudiera producir perjuicio económico a la Hacienda pública gallega, o contestaciones a requerimientos individualizados de información. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado a estos efectos, hubiera realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración competente para la aplicación de los precios públicos en relación al cumplimiento de sus obligaciones. Se incluyen en este apartado, entre otras, las siguientes conductas: no atender a algún requerimiento debidamente notificado; la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado; no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia para la aplicación del precio público. La infracción se calificará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Se modifica el punto 1 del artículo 17, quedando redactado como sigue:
Se modifica el punto 6 del artículo 27, Sujeto pasivo, quedando redactado como sigue:
De las tarifas G-1 y G-2, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios gravados, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
De la tarifa G-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
De la tarifa G-4, el armador del buque o quien en su representación realice la primera venta, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
El sujeto pasivo habrá de hacer repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hubiere, por lo que este queda obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán de la competencia de la Junta Superior de Hacienda.
De la tarifa G-5, con carácter solidario, el titular de la embarcación o su representante autorizado y, en su caso, el titular del derecho de uso preferente del amarre o fondeo, así como los depositarios o responsables designados, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiera acordado la retención, conservación o depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto.
De la tarifa por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, el titular de la actividad, cualquiera que sea la naturaleza de su título habilitante, así como los depositarios judiciales o responsables designados judicialmente.
Se modifica el artículo 28, quedando redactado como sigue:
Se modifica el punto 1 del artículo 40, quedando redactado como sigue:
Se modifica el punto 2.c) del artículo 40, Bonificaciones y exenciones, quedando redactado como sigue:
Cuando en la instalación y la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios, y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán de aplicación las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:
EMAS: la bonificación será del 1,5 %.
ISO 14001: la bonificación será del 0,5 %.
Bandera azul: la bonificación será del 1 %.
Q de calidad: la bonificación será del 1,5 %.
Se añade una nueva excepción en el punto 2.j) del artículo 40, quedando redactado como sigue:
Se modifica el punto 4 del artículo 42, quedando redactado como sigue:
La base sobre la que se aplican los tipos de gravamen establecidos en el apartado 01, así como las bases sectoriales y la base adicional, para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, contenidas en el apartado 02, se actualizarán anualmente según el coeficiente de actualización que se establezca en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia de cada año.
En la tarifa contenida en el apartado 01, cuando se empleen procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. En este caso, el tipo de gravamen de la tasa vendrá determinado por la suma de dos componentes:
El porcentaje vigente en el momento del devengo y
La mejora determinada por el adjudicatario en la proposición sobre la que se realiza la concesión, expresada en puntos porcentuales.
Se modifica el artículo 48, quedando redactado como sigue:
Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.
Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad de que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
Someterse regularmente a los controles e inspecciones que correspondan por la consejería competente en materia de hacienda.
Se modifica el artículo 52, quedando redactado como sigue:
Se introduce una nueva disposición transitoria, con la siguiente redacción:
Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
Se modifica el apartado 19 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
Se modifica el subapartado 02 del apartado 22 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
Se modifica el subapartado 01 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
Se modifica el subapartado 02 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
Se modifica el subapartado 03 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, quedando redactado como sigue:
Se añade el apartado 54 al anexo 1 y los subapartados 01, 02 y 03, quedando redactados como sigue:
Se modifica la redacción del subapartado 01 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
Se modifica la redacción del subapartado 05 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
Se modifica la redacción del subapartado 06 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
Se suprime el subapartado 08 del apartado 01 del anexo 2.
Se suprime el subapartado 10 del apartado 01 del anexo 2.
Se modifica el subapartado 18 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
1. Los instrumentos regulados en la presente Ley se regirán por las normas contenidas en la misma y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo.
2. Serán de aplicación el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y la Ley general tributaria y demás disposiciones generales en materia tributaria, así como aquellas disposiciones dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto resulten de aplicación, con arreglo al régimen jurídico establecido en la presente Ley para cada instrumento en concreto.
Artículo 6 bis. Potestad sancionadora
1. La potestad sancionadora en materia de los instrumentos regulados en la presente Ley se ejercerá conforme a los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades previstas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.
2. La clasificación de las infracciones y sanciones en materia de tasas y exacciones reguladoras se regirán por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
3. Constituyen infracciones en materia de precios públicos las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que se tipifican a continuación:
4. Las infracciones establecidas en el apartado anterior se sancionarán mediante la imposición de las sanciones establecidas en cada uno de los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a los que remite cada uno de los subapartados para la calificación de cada una de las infracciones, siéndoles de aplicación los criterios de graduación y reducción contenidos en la Ley general tributaria y según las reglas establecidas en dichos artículos.
5. Las infracciones que se hubieran cometido en el ámbito de los instrumentos financieros regulados en la presente Ley que hubieran establecido subvención reguladora y que tuvieran como consecuencia la aplicación de la subvención reguladora de forma indebida se calificarán y sancionarán conforme al régimen sancionador establecido para el instrumento financiero de que se trate.
6. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de los instrumentos regulados en la presente Ley se regirá por lo establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora regulada en el presente artículo corresponde a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda que se determine reglamentariamente.
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley que concedan la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, suministren el bien, presten el servicio o realicen la actividad gravados, mediante los procedimientos de gestión.
No obstante, cuando la naturaleza de la tasa, su especial incidencia o las circunstancias de la tarifa o tarifas concretas así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión tributaria de la tarifa o tarifas que en la misma señale.
6. En la tarifa 99 de la modalidad de actuaciones profesionales, relacionada en el anexo 3, serán sujetos pasivos las siguientes personas o entidades:
En las zonas de concesión en las que el titular de la misma se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos, en los términos establecidos en la regla undécima, letra b), de esta tarifa G-5, el concesionario será el sustituto del contribuyente y tendrá que cumplir en su lugar las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria.
Asimismo, en el caso de concesiones o autorizaciones de ocupación, utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario en las que se permita a la persona titular la cesión a terceras personas del uso de superficies o instalaciones incluidas en la concesión o autorización para el ejercicio de actividades sujetas a esta tasa, dichas terceras personas estarán obligadas al abono a Puertos de Galicia de la tasa correspondiente a la actividad de que se trate.
Artículo 28. Bonificaciones
1. Se establece una bonificación de un 25 % del importe de las tarifas de la tasa por la autorización autonómica previa a la licencia municipal en suelo rústico y por la autorización en materia de costas cuando sean exigibles las dos tarifas por una misma actuación que requiera la doble autorización.
2. Se establece una bonificación de un 20 % en las tarifas de la tasa por certificación de la etiqueta ecológica, para solicitantes regulados en el sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental EMAS o certificado conforme a la norma ISO 14001, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.1 del Reglamento 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
1. Estarán exentos de las tarifas 01, 03 y 05, contempladas en el anexo 5, los sujetos pasivos que tengan la condición de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro cuando la actividad que desempeñen sobre el dominio público no conlleve una utilidad económica o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento entrañe condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante la misma.
Para el reconocimiento de esta exención bastará con que se haga una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo anterior y se acompañe la justificación adecuada adjunta a la solicitud de la autorización, concesión administrativa, permiso de ocupación temporal o cualquier otra autorización o título habilitante previsto en la normativa de patrimonio. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento, durante todo el tiempo que dure la utilización privativa, el aprovechamiento especial o la ocupación del dominio público, de los requisitos exigibles.
Las bonificaciones por certificación EMAS e ISO 14001 son incompatibles entre sí, y las correspondientes a la bandera azul y Q de calidad también son incompatibles entre sí.
La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.
Los particulares o empresas concesionarias cuando la ocupación del dominio público o el aprovechamiento de obras e instalaciones se corresponda con terrenos o bienes incorporados a la zona de servicio del puerto a través de una expropiación o cesión abonada o aportada íntegramente por dicho concesionario.
4. En el caso de la tarifa 05, contenida en el anexo 5, será de aplicación lo siguiente:
Artículo 48. Aplicación de precios públicos
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio público corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público.
No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o precios públicos que en ella señale.
2. La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección, así como la potestad sancionadora en materia de precios públicos, corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
3. En todo caso, los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio público deberán:
4. Los ingresos derivados de precios públicos estarán sometidos al régimen presupuestario de la entidad perceptora.
5. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de los bienes o se inicie la prestación de los servicios que justifican su exigencia.
También podrá exigirse la anticipación o depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos en la forma que, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, se determine reglamentariamente.
6. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados u otros instrumentos de pago que autorice la consejería competente en materia de hacienda.
7. Las deudas por precios públicos se exigirán mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando no hubieran sido satisfechas en los plazos establecidos en la normativa de aplicación.
8. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.
Artículo 52. Aplicación de precios privados
1. Con carácter general, la gestión y liquidación de cada precio privado corresponde a los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio privado.
No obstante, cuando la naturaleza del precio, su especial incidencia o las circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, la consejería competente en materia de hacienda mediante resolución, en la que se determinará su grado y alcance, asumirá la gestión del precio o precios privados que en ella señale.
2. La fiscalización, el control contable y las funciones de inspección corresponden a la consejería competente en materia de hacienda. Las funciones relativas a los procedimientos de recaudación corresponderán a la consejería competente en materia de hacienda, siendo llevada por los órganos de recaudación que reglamentariamente y a propuesta de la misma se determinen.
3. En todo caso, los sujetos relacionados en el artículo 3 que entreguen los bienes, presten los servicios o realicen las actividades que den lugar a la obligación de pago del precio privado quedarán sometidos a las obligaciones enumeradas en el artículo 48.3.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Título de ocupación de dominio público
Las ocupaciones de dominio público mediante medios personales de inmuebles afectos a dependencias administrativas existentes antes de 1 de enero de 2011, basadas en título suficiente, vigente o prorrogado de acuerdo a la norma, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en su título hasta la extinción de este. En caso de modificación o prórroga del mismo, deberán adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley.
| 01 | Autorización de explotación y autorización de instalación y ubicación (por cada máquina incluida en la misma): | |
| Máquinas tipo "A especial" | 58,28 | |
| Máquinas tipo "B" o "B especial" | 95,46 | |
| Máquinas tipo "C" | 190,79 | |
| Autorización de instalación y ubicación de máquinas tipo A (por cada máquina incluida en ella) | 47,77 |
| 19 | Inscripción para la realización de pruebas ordinarias y extraordinarias de aptitud para la obtención de los certificados profesionales de pesca y buceo: | |
| Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de patrón local de pesca | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de patrón costero polivalente | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención del certificado profesional de marinero pescador | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención del certificado de extracción de recursos específicos con técnicas de buceo | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención de la validación del certificado de extracción de recursos específicos con técnicas de buceo | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de iniciación al buceo profesional | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de buceador profesional de 2.ª clase restringido | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de buceador profesional de 2.ª clase | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención de la titulación de buceador profesional de 1.ª clase | 17,87 | |
| Pruebas de aptitud para la obtención de las especialidades subacuáticas profesionales | 17,87 |
| 02 | Diligenciado de libros de juego | |
| Libros de 0 hasta 300 páginas | 50,00 | |
| Libros de 300 hasta 600 páginas | 100,00 | |
| Libros de 600 hasta 1000 páginas | 150,00 | |
| Libros a partir de 1001 páginas será 0,15 € folio/página. |
| 01 | Actividades de empresas de fabricación e importación de material de apuestas | |
| Inscripción de la empresa | 238,00 | |
| Modificación o cancelación de la inscripción | 160,00 |
| 02 | Actividades de empresas comercializadoras y explotadoras de apuestas | |
| Inscripción de la empresa comercializadora y explotadora y autorización de comercialización y explotación | 238,00 | |
| Modificación de la inscripción | 160,00 | |
| Revisión de la vigencia de autorización de comercialización y explotación cada cinco años | 180,00 | |
| Modificación de las condiciones de autorización de comercialización y explotación | 160,00 |
| 03 | Establecimientos y lugares de apuestas | |
| - Autorización de tiendas de apuestas (por cada tienda) | 1.000,00 | |
| - Modificación o cancelación de tiendas de apuestas | 160,00 | |
| - Autorización de instalación de espacios de apuestas en salones de juego, bingos y casinos. Por cada máquina instalada | 100,00 | |
| - Extinción de la autorización | 100,00 | |
| - Autorización de instalación de espacios de apuestas en recintos deportivos y autorización temporal de espacios de apuestas en actividades feriales de actividades deportivas. Por cada máquina instalada | 100,00 |
| 05 | Autorización de la instalación y ubicación de máquinas auxiliares de apuestas (en locales de hostelería). Por cada máquina auxiliar instalada | |
| - Autorización de la instalación y ubicación | 100,00 | |
| - Comunicación de instalación | 25,00 |
54 Actuaciones relacionadas con las evaluaciones o informes del profesorado universitario
| 01 | Evaluaciones o informes previos a la contratación del profesorado universitario | |
| - Por la primera figura contractual | 50,00 | |
| - Por la segunda figura contractual y tercera (por cada una) | 25,00 | |
| 02 | Duplicado de las resoluciones correspondientes a las evaluaciones o informes del profesorado universitario | 7,89 |
| 03 | Certificación de las resoluciones correspondientes a las evaluaciones o informes del profesorado universitario | 3,27 |
| 01 | Otorgamiento, transmisión, visado, rehabilitación, canje y exención de autorización habilitante para el ejercicio de actividades de transporte | 26,66 |
| 05 | Otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones para servicios de transporte público regular permanente de uso especial, regular temporal, o para servicios de transporte a lugares de ocio | 26,66 |
| 06 | Competencia profesional para el ejercicio de actividades de transporte, así como para el ejercicio de consejeros de seguridad en transporte de mercancías peligrosas | |
| Reconocimiento: por cada modalidad de transporte | 21,40 | |
| Realización de las pruebas para la obtención del certificado: por cada una de las modalidades | 21,40 | |
| Expedición del certificado: por cada modalidad | 21,40 |
| 07 | Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general: | |
| Otorgamiento y ampliación de las concesiones: | ||
| Por cada kilómetro medio diario | 0,607385 | |
| El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de kilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365. | ||
| Por modificaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración | 53,00 | |
| Por modificaciones que supongan la incorporación de nuevos tráficos: | ||
| Por la primera relación de tráficos incluida | 53,00 | |
| Por cada una de las restantes relaciones de tráficos incluidas | 0,20 | |
| Por modificaciones que supongan la supresión de tráficos autorizados: | ||
| Por la primera relación de tráficos incluida | 53,00 | |
| Por cada una de las restantes relaciones de tráficos incluidas | 0,20 | |
| Por modificaciones que supongan supresiones o incrementos de líneas, rutas y/o expediciones: | ||
| Por la primera línea, ruta y/o expedición incrementada o reducida | 53,00 | |
| Por cada una de las restantes líneas y/o rutas incrementadas y/o reducidas | 5,00 | |
| Por cada una de las restantes expediciones incrementadas y/o reducidas | 2,00 | |
| Por modificaciones que supongan cambios de horarios y/o calendarios: | ||
| Por la primera línea, ruta y/o expedición en que se introduzcan modificaciones | 53,00 | |
| Por cada una de las restantes líneas, rutas y/o expediciones en que se introduzcan modificaciones | 2,00 | |
| En este importe se estimará incluido el visado por la Administración de los nuevos cuadros de horarios. | ||
| Por otras modificaciones no previstas anteriormente | 53,00 | |
| Cuando el obligado tributario incorpore a una única solicitud modificaciones que incluyan varias de las previstas anteriormente, abonará una única tasa, que se calculará con la suma de los importes que correspondan por los siguientes conceptos: | ||
| Por la modificación solicitada | 53,00 | |
| Por la primera relación de tráfico que incorpore y/o suprima | 30,00 | |
| Por cada relación adicional de tráfico que incorpore y/o suprima | 0,20 | |
| Por cada línea y/o ruta incrementada y/o reducida | 5,00 | |
| Por cada expedición incrementada y/o reducida | 2,00 | |
| Por cada línea, ruta y/o expedición en que se introduzcan modificaciones de horarios y/o calendarios | 2,00 | |
| Visado de los cuadros de tarifas | 26,66 | |
| Cuando los cuadros de tarifas presentados para su convalidación coincidan con los editados y aportados a las empresas previamente por la propia Administración titular del servicio público, y este procedimiento se efectúe de manera telemática en el entorno de las aplicaciones informáticas puestas en operativa por la propia Administración, el anterior importe se aminorará en un 90 %. |
| 18 | Expedición de tarjeta de cualificación del conductor o renovación de la misma Cuando el interesado solicite que la tarjeta de cualificación de conductor le sea remitida a su domicilio esta tasa se verá incrementada en un 50 %. | 21,40 |
Se añade un subapartado 19 en el apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| 19 | Por la expedición de certificados comprensivos de servicios de transporte público de personas: por cada servicio de transporte objeto de certificación | 21,40 |
| Por la expedición de copias simples de documentos correspondientes a expedientes de autorización administrativa de transporte, o de servicio público regular de uso general de transporte de personas, que obre en poder de la Administración: | ||
| Por la primera página | 10,00 | |
| Por cada una de las demás páginas | 0,30 | |
| En el caso de copias compulsadas de estos expedientes o copias en color, los importes anteriores se incrementarán en un 25 % |
Se modifica el punto duodécimo del subapartado 02 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| Por cada determinación inmunológica de anticuerpos, antígenos o similar, en relación con la sanidad animal | 1,50 |
| En caso de diagnóstico inmunológico solicitado por agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG), siempre y cuando respeten la normativa de aplicación, cumplan sus programas sanitarios y no excedan los máximos establecidos de remisión de muestras, se aplicará la anterior tasa de manera reducida, aplicándose una tarifa por cada 15 determinaciones o fracción. |
Se suprime el punto 02 del subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2.
Se modifica el apartado 20 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| 20 | Por autorización previa a la licencia municipal en suelo rústico | |
| Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización | 1 % | |
| Mínimo de | 220,44 | |
| Máximo | 1.000,00 |
Se modifica el apartado 21 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| 21 | Por autorización en materia de costas | |
| Sobre el importe del proyecto sujeto a autorización | 1 % | |
| Mínimo de | 220,44 | |
| Máximo | 1.000,00 |
Se modifica la denominación del apartado 35 del anexo 2, quedando redactada como sigue:
Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por el personal técnico al servicio de la Administración hidráulica, cuando hayan de hacerse a consecuencia de las disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.
Se modifica el subapartado 01 del apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| 01 | Análisis de biotoxinas marinas en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
| Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de Yasumoto 1978 | 47,52 | |
| Análisis de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método de Yasumoto 1984 | 54,32 | |
| Análisis de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS) | 95,20 | |
| Análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC | 47,52 | |
| Análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia según el método de la AOAC | 47,52 | |
| Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1978, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia, método de la AOAC | 101,86 | |
| Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por bioensayo en ratón según el método Yasumoto 1984, análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayo en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía líquida de alta eficacia, método de la AOAC | 108,65 | |
| Análisis combinado en una misma muestra de toxinas lipofílicas por cromatografía líquida con detección de espectrometría de masas (LC-MS/MS), análisis de toxicidad tipo PSP por bioensayos en ratón según el método de la AOAC y análisis de toxicidad tipo ASP por cromatografía liquida de alta eficacia según el método de la AOAC | 150,00 |
Se modifica el subapartado 02 del apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| 02 | Análisis de muestras en agua de mar: | |
| Identificación y recuento de fitoplancton marino mediante microscopía óptica | 151,33 | |
| Identificación y recuento de fitoplancton tóxico marino mediante microscopía óptica | 133,33 | |
| Análisis de carbono orgánico disuelto | 50,93 | |
| Análisis de nutrientes inorgánicos disueltos | 35,00 | |
| Análisis de pigmentos fotosintéticos (clorofila "a") por espectrofluorimetría: | 16,98 |
Se modifica el subpartado 03 del apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| 03 | Análisis microbiológicos en moluscos y otros organismos procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura: | |
| Cuantificación de Escherichia coli | 101,86 | |
| Detección de Salmonella spp. | 169,75 | |
| Enumeración de Escherichia coli en moluscos bivalvos vivos por la técnica de medida directa de impedancia con el sistema BacTrac 4300: | 68,00 |
Se añade el subpartado 06 al apartado 44 del anexo 2, quedando redactado como sigue:
| 06 | Emisión de certificaciones e informes técnicos y otras actuaciones a petición del interesado | |
| Emisión de certificados a petición de los interesados, sobre las actuaciones llevadas a cabo por el instituto | 10,00 | |
| Emisión de informes técnicos a petición del interesado (euros por hora o fracción) | 40,00 |
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 01 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Informes técnicos y otras actuaciones facultativas realizadas por personal técnico al servicio de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales dependientes de la misma, cuando hayan de hacerse a consecuencia de disposiciones en vigor o de los términos propios de las concesiones y autorizaciones otorgadas.
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
07 Registro de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial.
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 14 del apartado 07 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
14 Modificación o cese en el registro de entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial. Sobre la tarifa consignada en el subapartado 07 se devengará el 50 % de la misma.
Se añade el subapartado 26 al apartado 07 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 26 | Comunicación de inicio de cursos teórico-prácticos por las entidades habilitadas para impartir cursos sobre reglamentos de seguridad industrial | 47,00 |
Se modifica el apartado 09 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 09 | Inscripción en el Registro industrial así como las preceptivas actualizaciones | |
| Base de aplicación. Importe de la maquinaria e instalaciones | ||
| Hasta 3.000 € | 35 | |
| De 3.000,01 hasta 7.500 € | 45 | |
| De 7.500,01 hasta 15.000 € | 60 | |
| De 15.000,01 hasta 30.000 € | 80 | |
| De 30.000,01 hasta 45.000 € | 100 | |
| De 45.000,01 hasta 60.000 € | 120 | |
| Por cada 6.000 € o fracción de exceso hasta 6.000.000 de euros | 5 | |
| Por cada 6.000 € o fracción que exceda de 6.000.000 de euros | 1 | |
| En caso de denegación de inscripción se devengará el 50 % de la tarifa anterior. |
Se modifica la tarifa contenida en el apartado 15 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
| 15 | Puesta en servicio de grúas torre | 25 + (alcance en m*carga en kg)/1000 |
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 17 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
| 17 | Registro de instalaciones con equipos a presión | |
| Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 100 % |
Se modifica la tarifa contenida en el apartado 18 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
| 18 | Registro de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas | |
| Sobre la tarifa consignada en el apartado 09 | 150 % | |
| Transformadores | 25+0,6*(pot. en kW) |
Se modifica el apartado 19 del anexo 3 y se le añaden los subapartados 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12, quedando redactados como sigue:
| 19 | Registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial | |
| 01 | Ascensores | 25 + (recorrido en m*carga del ascensor (100 kg))/2 |
| 02 | Bombonas de gas | 25+0,05*(peso en kg) |
| 03 | Depósitos de gas | 25+10*(capacidad en m³) |
| 04 | Eléctricas receptoras | 25+0,6*(pot. en kW) |
| 05 | Frigoríficas | 25+0,6*(pot. del compresor en kW) |
| 06 | Grúas móviles autopropulsadas | 25 |
| 07 | Grúas torre | 25 |
| 08 | Instalaciones térmicas en los edificios | 25+0,6*(pot. en kW térmicos) |
| 09 | Interiores de agua | 25+2,4*(caudal en l/s) |
| 10 | Petrolíferas | 25+3*(capacidad en m³) |
| 11 | Protección contra incendios | 25+10*nivel de riesgo+0,01*(superficie en m²) |
| 12 | Receptoras de gas | 25+0,6*(pot. en kW) |
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el apartado 25 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
25 Emisión de certificados de verificación periódica o de verificación tras la reparación o modificación, emitidos directamente por la Administración, cuando los ensayos los realice un laboratorio designado por la misma. Por instrumento, no incluye la tarifa del ensayo, que deberá ser abonada al laboratorio designado por la Administración.
Se modifica el subapartado 01 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 01 | Aparatos, instrumentos o sistemas de medida que no tengan tasa específica | 10,40 |
Se suprimen los subapartados 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 16 y 19 del apartado 25 del anexo 3.
Se modifica el subapartado 13 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 13 | Instrumentos de medida de sonido: sonómetros, calibradores acústicos y medidores personales de exposición sonora | 10,40 |
Se modifica el subapartado 14 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 14 | Instrumentos de medida de velocidad: cinemómetros | 10,40 |
Se modifica el subapartado 15 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 15 | Opacímetros y analizadores de gases de escape | 10,40 |
Se modifica el subapartado 17 del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 17 | Medidores de concentración de alcohol en aire expirado: etilómetros | 10,40 |
Se modifica el subapartado 02 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 02 | Verificación de contadores eléctricos realizada directamente por la Administración, por instrumento | 83,00 |
Se modifica el subapartado 03 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 03 | Verificación de contadores de agua fría de menos de 40 mm de diámetro, con caudales comprendidos entre 0,0125 m3/h y 20 m3/h, realizada directamente por la Administración, por instrumento | 73,00 |
Se modifica el subapartado 04 del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 04 | Verificación de contadores de gas de paredes deformables G 1.6 a G 10 y caudales de 16 l/h hasta 16 m3/h realizada directamente por la Administración, por instrumento | 92,00 |
Se modifica la letra b) del apartado 27 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
| 27 | b) Reconocimiento de vehículos reformados | |
| Conforme al proyecto | 14,44 | |
| Sin proyecto | 7,18 | |
| Amparada por un conjunto funcional | 14,44 |
Se suprime la letra l) del apartado 27 del anexo 3.
Se modifica el apartado 35 del anexo 3 y se le añaden los subapartados 01, 02, 03 y 04, quedando redactados como sigue:
| 35 | Establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | |
| 01 | Inspección anual de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 249,34 |
| 02 | Notificación obligatoria antes de la construcción de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 916,70 |
| 03 | Notificación obligatoria antes de la explotación de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 1.466,70 |
| 04 | Comunicación obligatoria por cualquier cambio significativo de los establecimientos afectados por el Reglamento de accidentes graves | 366,70 |
Se modifica el subapartado 01 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 01 | Prórroga y cambio de dominio inter vivos o mortis causa de establecimientos productivos y experimentales | |
| * Viveros flotantes y parques de cultivo | 93,75 | |
| * Plantas de acuicultura (marina y continental) en la zona terrestre | 148,50 |
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 02 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
02 Modificaciones en la estructura y cambio de sistema de los establecimientos productivos o experimentales, excepto las que afectan al volumen de edificabilidad o al dominio público marítimo-terrestre de los ubicados en la zona terrestre.
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 03 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
03 Modificaciones en el cultivo (cambio de especies o de las técnicas de cultivo) de los establecimientos productivos o experimentales.
Se modifica la denominación de la tarifa contenida en el subapartado 05 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
| 05 | Cambio de localización de establecimientos productivos y experimentales | 173,85 |
| En las actuaciones en materia de acuicultura de los subapartados 01, 02, 03 y 05, si fuera preciso salir más de una vez para inspección e informes se incrementará la tarifa señalada en esos subapartados en 67,89 € por cada salida |
Se modifica el subapartado 09 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 09 | Otorgamiento de títulos habilitantes para nuevos establecimientos de producción y modificaciones que afecten al volumen de edificabilidad o al dominio público marítimo-terrestre de los ubicados en la zona terrestre | |
| * En la zona terrestre (granjas, criaderos, piscifactorías) | 300,00 | |
| * En la zona marítima y marítimo-terrestre (parques de cultivo, viveros) | 93,75 |
Se modifica el subapartado 10 del apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 10 | Autorización de inmersión | 7,35 |
Se añade el subapartado 11 al apartado 36 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 11 | Autorización para la constitución de hipotecas y otros derechos de garantía | 9,15 |
Se suprime el subapartado 01 del apartado 52 del anexo 3.
Se modifica el subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 04 | Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia | |
| Pequeño productor de residuos peligrosos (<10 t/año) | 172,95 | |
| Productor de residuos peligrosos (>10 t/año) | 172,95 | |
| Productor de residuos no peligrosos (>1.000 t/año) | 172,95 | |
| Transportista profesional de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos | 172,95 | |
| Recogedor profesional sin instalación de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos | 172,95 | |
| Negociante para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos | 172,95 | |
| Agente para residuos peligrosos y para residuos no peligrosos | 172,95 |
Se suprime el subapartado 08 del apartado 52 del anexo 3.
Se suprime el subapartado 09 del apartado 52 del anexo 3.
Se añade el subapartado 14 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 14 | Baja de la autorización de gestor de residuos para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos | 172,95 |
Se añade el subapartado 15 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 15 | Baja de la inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia | 43,26 |
Se añade el subapartado 16 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 16 | Modificación de las autorizaciones de gestores de valorización y eliminación | 172,95 |
Se añade el subapartado 17 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 17 | Modificación de las autorizaciones de gestores de almacenamiento de residuos | 43,26 |
Se añade el subapartado 18 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 18 | Autorización y prórroga de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor | 172,95 |
Se añade el subapartado 19 en el apartado 52 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 19 | Autorización y prórroga de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor | 691,85 |
Se modifican los subapartados 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del apartado 55 del anexo 3, quedando redactados como sigue:
| 01 | Operaciones de ensayo y contraste de oro y, en su caso, contraste | |
| Por gramo o fracción | 0,154500 | |
| Por ensayo | 42 | |
| 02 | Operaciones de ensayo de platino y, en su caso, contraste | |
| Por gramo o fracción | 0,215600 | |
| Por ensayo | 42 | |
| 03 | Operaciones de ensayo de plata y, en su caso, contraste | |
| Por gramo o fracción | 0,055190 | |
| Por ensayo | 42 | |
| 04 | Análisis consultivo de oro y certificación de Ley | 58,90 |
| 05 | Análisis consultivo de platino y certificación de Ley | 235,52 |
| 06 | Análisis consultivo de plata y certificación de Ley | 44,16 |
Se añade el apartado 69 y los subapartados 01, 02, 03, 04 y 05 al anexo 3, quedando redactados como sigue:
| 69 | Actuaciones en relación con el Registro de Control Metrológico | |
| 01 | Inscripción en el Registro de Control Metrológico de Fabricantes, Importadores, Comercializadores o Arrendadores. Primera inscripción. | 58,37 |
| 02 | Inscripción en el Registro de Control Metrológico de Fabricantes, Importadores, Comercializadores o Arrendadores. Cese o modificación. | 26,05 |
| 03 | Declaración responsable de reparadores de instrumentos de medida sujetos a control metrológico. Primera inscripción. | 58,37 |
| 04 | Declaración responsable de reparadores de instrumentos de medida sujetos a control metrológico. Cese o modificación. | 26,05 |
| 05 | Preasignación de códigos de precintos a los reparadores inscritos en el Registro de Control Metrológico. | 10,40 |
Se añade el apartado 70 y los subapartados 01 y 02 al anexo 3, quedando redactados como sigue:
| 70 | Planes o proyectos | |
| 01 | Tramitación de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal | 4.250 |
| 02 | Tramitación de un proyecto industrial estratégico | 4.250 |
Se añade el apartado 71 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 71 | Verificación del marcado CE a consecuencia de reclamación o de denuncia | 970 |
Se añade el apartado 72 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 72 | Registro extemporáneo de instalación afectada por reglamento de seguridad industrial | |
| Sobre tarifa consignada en el apartado 19 correspondiente | 400 % |
Se añade el apartado 73 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 73 | Laboratorio Oficial de Vehículos Históricos | |
| Acreditación e inscripción | 220,44 | |
| Renovación de la acreditación e inscripción: sobre la tarifa anterior se devengará el 50 % de la misma |
Se añade el apartado 74 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 74 | Concesión de la etiqueta ecológica | |
| Con carácter general | 650 | |
| Para pequeñas y medianas empresas | 400 | |
| Para microempresas | 250 | |
| En caso de registrar más de un producto o servicio, las tarifas anteriores se incrementarán en un 20 %, por cada producto o servicio adicional |
Se añade el apartado 75 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 75 | Certificación para desgravación fiscal por inversión medioambiental | |
| Hasta 100.000 € de inversión certificada | 50 | |
| A partir de 100.001 € de inversión certificada | 525 |
Se añade el apartado 76 al anexo 3, quedando redactado como sigue:
| 76 | Valoraciones tributarias de bienes inmuebles ubicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, realizadas por técnicos al servicio de la Agencia Tributaria de Galicia a efectos de los tributos cuya gestión le corresponda (por cada bien inmueble): | |
| 01 | Pisos, locales, garajes, almacenes, fincas rústicas hasta 10 ha sin edificaciones | 20 |
| 02 | Casas, naves, edificios o partes de un edificio, hoteles | 40 |
| 03 | Suelos urbanos, urbanizables, mixtos y asimilados | 40 |
| 04 | Fincas rústicas de más de 10 ha, con mejoras o con edificaciones | 40 |
| 05 | Inmuebles singulares del patrimonio histórico y resto de bienes o derechos | 60 |
Se añade un segundo párrafo en el punto V en las Reglas generales de aplicación y definiciones del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
En caso de que existan discrepancias o siempre que existan dudas sobre las dimensiones totales reales de la embarcación, Puertos de Galicia podrá realizar la medición directa de la embarcación. Las dimensiones resultantes de la medición directa de la embarcación servirán de base para la aplicación de las tarifas portuarias, entendiéndose por eslora máxima o total la distancia entre los puntos más extremos de la embarcación, incluyendo todos aquellos elementos fijos o desmontables que formen parte de la misma, aunque pudieran eliminarse sin afectar a la integridad estructural de la embarcación.
Se suprime el párrafo tercero de la regla novena de la tarifa G-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.
Se modifica la regla décima de la tarifa G-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante.
Se modifica el párrafo segundo de la regla decimoquinta de la tarifa G-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector, y el concierto se establecerá en función del periodo y de la ocupación de la línea de atraque.
Se modifica el último párrafo de la regla décima de la tarifa G-3, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
En este concierto podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa de hasta el 90 % dependiendo del número de bateas adscritas al mismo, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro:
| Número de bateas | % bonificación |
| De la batea 5 a la 20 | 75 % |
| De la batea 21 a la 50 | 80 % |
| De la batea 51 a la 100 | 85 % |
| Por encima de la batea 101 | 90 % |
Se modifica la regla duodécima de la tarifa G-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Duodécima. El abono de esta tarifa a Puertos de Galicia exime al buque pesquero del pago de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo. En el supuesto de que la embarcación disponga de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles, embarcaderos o pantalanes flotantes, el importe de la G-4 a liquidar será como mínimo de 10 € al mes. Este plazo se podrá ampliar a los periodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que estos barcos hayan de permanecer anclados o atracados, atendiendo a las disponibilidades de atraque.
En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las citadas tarifas generales G-1, "Entrada y estancia de barcos", y G-2 "Atraque".
Se modifica la regla primera de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Primera. Esta tarifa abarca la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, incluso las destinadas a fines lucrativos, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las cuencas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de anclaje y atraque en muelles o embarcaderos, así como de los servicios específicos disponibles.
Se modifica la regla sexta de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los conceptos siguientes:
Por la utilización de las aguas de los puertos y las instalaciones portuarias.
Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de las embarcaciones.
Por la disponibilidad de otros servicios específicos.
El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C), indicados anteriormente, que le sean de aplicación en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
Por la utilización de las aguas del puerto y las instalaciones portuarias:
Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de las embarcaciones:
Atraque en punta: 0,038380 euros.
Atraque de costado: 0,095952 euros.
Atraque a banqueta o dique: 0,019191 euros.
Anclaje: 0,038380 euros.
Embarcaciones en seco:
Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,061062 euros.
Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo periodo el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,081416 euros.
Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 euros.
Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 euros.
Toma de agua: 0,005815 euros.
Toma de energía eléctrica: 0,005815 euros.
Zona I: 0,034893 euros.
Zona II: 0,020935 euros.
Cuando el organismo portuario acote específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se hubiesen solicitado los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,50.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales debidamente acreditadas, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación y en las disposiciones que se dicten en interpretación o aclaración de la misma, en el supuesto exclusivamente de embarcaciones dedicadas a la promoción y conservación del patrimonio marítimo tradicional sin fines lucrativos, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 %. Dicha bonificación se calculará en función de la antigüedad, características, actividad a la cual se dedica y tonelaje de la embarcación. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de la presente tarifa G-5.
A efectos de la aplicación de la bonificación indicada se tendrá en cuenta lo siguiente:
La bonificación será del 40 % para las embarcaciones originales y del 20 % para las réplicas, a aplicar sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.
Además, en su caso, serán de aplicación sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:
El 10 % para réplicas construidas con anterioridad al año 1950.
El 15 % para las embarcaciones de porte superior a las 50 toneladas de registro bruto.
El 20 % para las embarcaciones pertenecientes a asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro.
Las bonificaciones adicionales de los apartados 1, 2 y 3 no son acumulables entre sí.
Se considerarán embarcaciones tradicionales aquellas en que en el proceso constructivo de las mismas se utilizaron técnicas artesanales y que tuvieran un interés identitario o patrimonial, pudiendo distinguir entre embarcaciones originales, aquellas construidas con anterioridad al año 1950, siguiendo diseños ancestrales en líneas, materiales y técnicas constructivas, y réplicas, aquellas embarcaciones construidas de forma exacta a las originales, aplicando los mismos diseños, materiales y técnicas constructivas que aquellas.
Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinada a tal fin y debidamente autorizada.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los apartados 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea de aplicación por los consumos efectuados.
5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:
Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora, 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al periodo autorizado.
El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.
En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.
Se suprime el segundo párrafo de la regla octava de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.
Se modifica la regla undécima de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Undécima. Las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesiones, cuyos atraques sean gestionados por el concesionario en su totalidad, salvo que en el título concesional se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:
Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo basándose en la documentación que el concesionario entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que el mismo pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo estimase conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.
Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15 % de la cuantía base de la tarifa que le corresponda, siendo esta reducción de un 5 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100, del 10 % si está entre 101 y 200 y del 15 % si es superior a 201. Para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público la reducción en la cuantía de la tarifa base será del 5 %.
Se modifica la regla duodécima de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Duodécima. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa podrá aplicarse, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afectada, siempre que el gestor se subrogase en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que por este organismo le sea requerida, con arreglo al procedimiento y formato que se determine.
En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que a la entrada en vigor de la presente Ley incluyesen en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa G-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo. En caso de modificación o prórroga del mismo, se aplicará lo dispuesto en esta regla duodécima, de aplicación únicamente a las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público.
Se modifica la regla tercera de la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Tercera. Para grúas tipo pluma, la base para la liquidación de la presente tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa y el número de maniobras. Para la liquidación de grúas tipo pórtico será la eslora máxima de la embarcación y el número de maniobras.
En el supuesto de que la embarcación sea deportiva o de recreo, la base de liquidación será, tanto para grúa tipo pluma como para el tipo pórtico, la eslora máxima de la embarcación y el número de maniobras.
Se modifica la regla undécima de la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Undécima. Con carácter general, las cuantías de la tarifa por hora de utilización de la grúa tipo pluma o por eslora máxima en la grúa tipo pórtico serán las siguientes:
| Grúa tipo pluma | €/h |
| Menos de 3 toneladas | 14,181233 € |
| Entre 3 y 6 toneladas | 19,241587 € |
| Mayor de 6 toneladas | 22,275079 € |
| Grúa tipo pórtico | Euros por maniobra de subida o bajada |
| Eslora máxima de menos de 8 metros | 60 |
| Eslora máxima entre 8,01 y 10 metros | 65 |
| Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros | 70 |
| Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros | 80 |
| Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros | 90 |
| Eslora máxima de más de 16,01 metros | 105 |
Para las embarcaciones deportivas o de recreo, las cuantías de la tarifa por eslora máxima en la grúa tipo pluma serán las siguientes:
| Grúa tipo pluma | Euros por maniobra de subida o bajada |
| Eslora máxima de menos de 7 metros | 30 |
| Eslora máxima entre 7,01 y 10 metros | 40 |
| Eslora máxima entre 10,01 y 12 metros | 45 |
| Eslora máxima entre 12,01 y 14 metros | 50 |
| Eslora máxima entre 14,01 y 16 metros | 55 |
Las embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de veinticuatro horas tendrán un descuento del 25 %.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, fijándose como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el anclaje.
Se modifica la regla cuarta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Cuarta. Las cuantías de la tarifa por suministro de agua potable serán las siguientes:
Por metro cúbico de agua o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 1,019049 €.
Por metro cúbico de agua o fracción suministrada en las restantes instalaciones: 0,611430 €.
Las cuantías indicadas en los dos párrafos anteriores serán incrementadas siempre que las mismas sean inferiores a la cuantía aplicable por parte de la empresa suministradora. En ese supuesto las cuantías de la tarifa por metro cúbico de agua suministrada serán las siguientes:
La tarifa aplicada por la empresa suministradora con un recargo del 35 %, cuando esta sea superior a 1,019049 €/m3, incluido el canon del agua, para tomas propiedad de Puertos de Galicia.
La tarifa aplicada por la empresa suministradora con un recargo del 10 %, cuando esta sea superior a 0,611430 €/m3, incluido el canon del agua, para el resto de las instalaciones.
Se suprime la regla decimoquinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3.
Se añade la regla decimocuarta a la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:
Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:
Tarjetas magnéticas: 15,02 €/unidad.
Mandos a distancia: 50,61 €/unidad.
Se modifica el número 5 de la letra A) del punto 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactado como sigue:
5. Tasa por el ejercicio de actividad por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonjas.
La cuota por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonjas se establece por servicio prestado, en función de los kilogramos de pescado vendido en lonja.
El importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilogramo de pescado vendido en la lonja.
El importe de la tasa anual será como máximo el 1 % del importe anual de la cifra neta de negocio por las actividades portuarias inherentes a la gestión y explotación de lonja, hasta un máximo de 30.000 euros.
El importe anual de la cifra neta de negocios a considerar será el resultante de aplicar al importe del volumen total anual de ventas efectuadas en la lonja el porcentaje autorizado en la concesión correspondiente en concepto de tarifa a cobrar por el adjudicatario del servicio por la prestación del mismo.
Se añade un nuevo número 6 en la letra A) del punto 3.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, con la redacción siguiente:
6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no contempladas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe anual de la cifra neta de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Actividad desarrollada | Tipo a aplicar |
| Fábricas de hielo, cámaras de frío; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de residuos; varaderos, talleres de reparación de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetáreas, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos | 1 % |
| Naves de almacenaje, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca | 1,50 % |
El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1,50 %.
A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, indicadas en el párrafo anterior, que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y manteniendo su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa a aplicarles será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias contempladas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 60.000 euros para las actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el apartado correspondiente del cuadro anterior, y de 120.000 euros para aquellas actividades a las que les sea de aplicación el tipo del 1,50 % o para aquellas actividades que no vengan expresamente enumeradas en el cuadro anterior.
Se modifica el apartado 03 del anexo 4, quedando redactado como sigue:
| 03 | Venta de libro de mantenimiento de instalación en materia de seguridad industrial | 9,60 |
Se modifica el punto 2 del apartado 02 contenido en el anexo 5, quedando redactado como sigue:
2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:
En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonja, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 %.
En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 %.
En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 %.
En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 %.
En caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:
El 2,5 % del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
En caso de ocupación de obras e instalaciones:
En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.
En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
En el supuesto de uso consuntivo: el 100 % del valor de los materiales consumidos.
Respecto al espacio de agua para relleno, el 2,5 % del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5 %.
A efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancías y servicio de recepción de residuos generados por los buques.
Asimismo se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones, servicio de vigilancia y control de las instalaciones.
Se modifica la cuantía de la base sectorial Distribución de hidrocarburos, contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, pasando a ser de 1,58 €/m.
Se modifica la cuantía de la base sectorial Telefonía y telecomunicaciones, contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, pasando a ser de 2,91 €/m.
Se modifica la fórmula del cálculo del coeficiente de densidad de población, Cd, contenida en el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, pasando a ser la siguiente:

Se modifica el último párrafo del subapartado 02 del anexo 5, quedando redactado como sigue:
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %.
