Articulo 66 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 66. Tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada.

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1. En el plazo de dos años desde que se hubieran publicado las conclusiones relativas a las MTD referidas a la principal actividad de una instalación, el órgano ambiental competente solicitará a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen la documentación e información que consideran necesario revisar.

2. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano ambiental competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte la documentación e información que corresponda para la revisión, incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

Al revisar las condiciones de la autorización, el órgano competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones disponibles.

3. En ningún caso deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original.

4. Realizadas las actuaciones anteriores, la tramitación de la revisión de la autorización ambiental integrada se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 62.3, debiéndose publicar la resolución que ponga fin al procedimiento de revisión correspondiente en el "Boletín Oficial de Aragón", y en la sede electrónica del órgano ambiental competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014