Articulo 66 Puertos de I Balears

Articulo 66 Puertos de I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.

2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros.

Modificaciones