Articulo 66 Puertos de I. Balears
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»Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.
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1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.
2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros.
Modificaciones
- Modificación realizada (rúbrica y contenido) por Ley 3/2026, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears (PM de 30-05-2026) en vigor desde 31-05-2026
- Artículo modificado (66 (pasa a ser 71)) por Ley 6/2014, de 18 de julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears
(PM de 26-07-2014) en vigor desde 27-07-2014
