Articulo 66 quater Ley 18/2007, de 28 de diciembre, Cataluña, Derecho a la vivienda
Artículo 66 quater. Arrendamiento de habitaciones en zonas de mercado residencial tensionado
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1. A los efectos de la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley, se entiende por arrendamiento de habitación cualquier negocio jurídico o relación jurídica que, con independencia de su denominación, atribuya a una persona arrendataria, cesionaria, ocupante o usuaria, a cambio de una contraprestación económica, el uso residencial exclusivo de una habitación situada en la vivienda con derecho de utilización de espacios comunes.
2. A los efectos de lo establecido por el presente artículo, se incluyen expresamente el arrendamiento, la cesión de uso y el subarrendamiento de habitaciones o cualquier otra fórmula jurídica que produzca un efecto equivalente.
3. En caso del arrendamiento de habitación, cesión de uso, subarrendamiento o cualquier negocio jurídico que habilite el uso residencial, debe depositarse la fianza, inscribir los datos del contrato e informar de la finalidad en el Registro de fianzas.
- Artículo modificado (se añade) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 16-07-2026
