Artículo 66 quinquies.- Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Artículo 66 quinquies.- Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros.
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1. Los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la financiación de la edición de libros, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 quater.
Esta deducción no será aplicable cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con el contribuyente que la realice.
2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por otro contribuyente cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros.
b) Descripción de la obra audiovisual, del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar.
c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar, con descripción detallada de los gastos y, en particular, para el caso de las producciones audiovisuales, de los que se vayan a realizar en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal, así como la imputación temporal de los mismos.
d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o que edite el libro, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo, ni respecto de los libros editados.
5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, los contribuyentes a quienes se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno, Dos y Tres.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior.
6. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.
No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación aporta en el período impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.
7. Para que el contribuyente que participa en la financiación pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes de la obra, del espectáculo o de la edición del libro en los que incurran los contribuyentes a los que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior durante el mismo ejercicio, aunque hayan incurrido en ellos antes de recibir dichos fondos, o en los siguientes.
En los casos previstos reglamentariamente, en los que el contrato de financiación pueda formalizarse hasta antes de que comience el período voluntario de declaración del ejercicio en el que se inicie la fase de producción, en el que tenga lugar la primera función, o en el que comience la fase de maquetación, los fondos que se aporten hasta ese momento también podrán financiar los gastos en los que se haya incurrido durante el mencionado ejercicio de inicio de la fase de producción, de la primera función, o de comienzo de la fase de maquetación.
8. No resultará de aplicación el límite de 1.000.000 de euros previsto en el tercer párrafo del número 1 del apartado Dos del artículo anterior a los contribuyentes que participen en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en los términos establecidos en este artículo.
9. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba sea asumido por el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual, la producción y exhibición del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición del libro, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
10. Para la aplicación de lo previsto en este artículo será preceptivo que los contribuyentes que realicen la producción de las obras audiovisuales, la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición de libros presenten el contrato de financiación a que se refiere su apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.
Adicionalmente, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere este apartado, el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación».
11. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de la producción de obras audiovisuales, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regulen unas deducciones equivalentes a las establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior, así como un régimen de participación en los proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien, limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas.
(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024 a excepción del apdo. 9, que producirá efectos para los contratos suscritos a partir de 1 de enero de 2025)
- Modificación realizada (66 quinquies) por NORMA FORAL 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias.
(BI de 30-12-2024) en vigor desde 30-12-2024 - Artículo modificado (66 quinquies (se añade)) por NORMA FORAL 9/2022, de 23 de noviembre, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura.
(BI de 02-12-2022) en vigor desde 01-01-2023
