Articulo 66 quinquies Ley 18/2007, de 28 de diciembre, Cataluña, Derecho a la vivienda
Artículo 66 quinquies. Renta y negocios jurídicos para la contención de rentas
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1. A los efectos de la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley, se entiende por renta, precio o contraprestación económica cualquier importe dinerario o económicamente valorable que la persona arrendataria, cesionaria, ocupante o usuaria deba satisfacer, de forma directa o indirecta, como contraprestación por el uso, disfrute o disponibilidad de la vivienda o la habitación.
Se incluyen, entre otros, las cantidades asimiladas a la renta, los gastos generales, los servicios individualizados, las cuotas, las repercusiones de gastos, los servicios obligatorios o cualquier otro concepto contractualmente exigible vinculado al uso residencial.
2. En materia de contención de rentas, no se pueden repercutir los gastos de gestión inmobiliaria o los gastos de formalización del contrato a la parte arrendataria, cesionaria o usuaria.
No se pueden utilizar negocios jurídicos, pactos, cláusulas o estructuras contractuales con el fin de eludir la aplicación del régimen de contención de rentas establecido por la presente ley.»
- Artículo modificado (se añade) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 16-07-2026
