Articulo 66 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 66 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 66. Extinción de incendios forestales.

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1. La determinación de las autoridades responsables de la extinción de los incendios forestales y la dirección técnica de dichos trabajos de extinción se ajustarán a lo previsto en el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja (PLATECAR) aprobado por Decreto 15/1995, de 30 de marzo y demás normativa que lo desarrolle o lo sustituya.

2. Los titulares de las fincas forestales estarán obligados a colaborar con todos los medios técnicos o humanos adecuados de que dispongan en las tareas de extinción de los incendios forestales.

3. Cuando los trabajos de extinción lo hicieran necesario, los propietarios de las fincas forestales o agrícolas habrán de permitir la entrada de los equipos de extinción en las mismas, así como la utilización de los caminos existentes y la realización de los trabajos adecuados, incluso la apertura de cortafuegos de urgencia o la aplicación de contrafuegos mediante la quema de determinadas zonas.

Tales acciones podrán realizarse aun cuando por cualquier circunstancia no pudiera contarse con la autorización expresa de los propietarios, debiendo la Comunidad Autónoma de La Rioja resarcir a los propietarios de los posibles daños ocasionados durante la extinción.

4. Podrán utilizarse las aguas públicas o privadas en la cuantía que se precise para la extinción del incendio, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, pudiera corresponder.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003