Articulo 66 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 66.- Obligación.
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1.- Con el fin de prevenir la comisión de actos delictivos en los establecimientos y locales, y durante el desarrollo de los espectáculos y actividades, así como los riesgos o situaciones de vulnerabilidad que su celebración genere, deben disponer de servicio de vigilancia de seguridad:
a) Los establecimientos de régimen especial.
b) Los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas con un aforo superior a 700 personas.
c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se celebren en establecimientos o recintos con un aforo superior a 700 personas.
d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que para ser autorizadas deban presentar memoria de seguridad.
e) Aquellas zonas determinadas, cerradas y delimitadas que concentren diversos locales o instalaciones que por separado no tengan la obligación de disponer de seguridad privada, si la suma de sus aforos en el conjunto es superior a 700 personas.
2.- La Dirección de la Ertzaintza de oficio o a instancia de la Dirección del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos, podrá resolver la imposición de un servicio de seguridad privada en otros establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo al riesgo o vulnerabilidad existente.
