Articulo 66 Reglamento de...as del THG

Articulo 66 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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Artículo 66. Supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual.

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NOTA: Este artículo tiene efectos a partir del 1 de enero de 2025.

1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual los siguientes supuestos:

a) Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

b) Construcción, cuando la persona contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor o promotora de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a seis años desde el inicio de la inversión.

c) Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de las personas discapacitadas o en situación de dependencia.

Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendataria, subarrendataria o usufructuaria por alguna de las personas señaladas en el último párrafo de esta letra.

Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas discapacitadas o en situación de dependencia, necesidad que se deberá acreditar mediante certificación emitida por uno de los órganos a que se refiere el artículo 63.1.a) y 2.

Las mencionadas obras deberán efectuarse por la persona contribuyente discapacitada o en situación de dependencia, por la persona contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tenga la condición de discapacitado o dependiente, por la persona contribuyente que conviva con una persona discapacitada o dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la norma foral del impuesto, así como por las personas copropietarias obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual.

2. Cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la persona contribuyente las obras no puedan finalizarse antes de transcurrir el plazo de seis años a que se refiere el apartado 1.b), dicho plazo quedará ampliado en otros seis años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 64 comenzará a contarse a partir de la entrega de las viviendas o de la terminación de las obras.

La persona contribuyente deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

El reconocimiento de la ampliación del plazo previsto en el párrafo primero será provisional y estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación, los cuales serán objeto de comprobación por la Administración tributaria.

3. No se considerará adquisición de vivienda:

a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 35.

b) Las mejoras.

c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1.

4. A los efectos de lo previsto en el artículo 87.5.a) de la norma foral del impuesto, tienen también la consideración de rehabilitación de vivienda habitual las obras ejecutadas por la persona contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual de la persona contribuyente en los términos previstos en el artículo 64.