Articulo 66 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Navarra
Artículo 66. Efectos timbrados y pago en efectivo
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1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:
| Hasta 4.000 pesetas: | 10 pesetas. | |||
| De | 4.001 | a | 8.000: | 20 pesetas. |
| De | 8.001 | a | 15.000: | 40 pesetas. |
| De | 15.001 | a | 30.000: | 80 pesetas. |
| De | 30.001 | a | 60.000: | 160 pesetas. |
| De | 60.001 | a | 125.000: | 330 pesetas. |
| De | 125.001 | a | 250.000: | 700 pesetas. |
| De | 250.001 | a | 500.000: | 1.400 pesetas. |
| De | 500.001 | a | 1.000.000: | 2.800 pesetas. |
| De | 1.000.001 | a | 2.000.000: | 5.600 pesetas. |
| De | 2.000.001 | a | 4.000.000: | 11.200 pesetas. |
| De | 4.000.001 | a | 8.000.000: | 22.400 pesetas. |
| De | 8.000.001 | a | 16.000.000: | 44.800 pesetas. |
| De | 16.000.001 | a | 32.000.000: | 89.600 pesetas. |
Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas [192.323,87 euros], a 3 pesetas por cada 1.000 ó fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.
2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.
3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
5. Las letras de cambio expedidas en el extranjero, cuando proceda su tributación en Navarra, se reintegrarán a metálico conforme a la tarifa establecida en el apartado 1 de este artículo.
