Articulo 66 Reglamento de...de Navarra

Articulo 66 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Navarra

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Artículo 66. Efectos timbrados y pago en efectivo

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1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala:

Hasta 4.000 pesetas:

10 pesetas.

De

4.001

a

8.000:

20 pesetas.

De

8.001

a

15.000:

40 pesetas.

De

15.001

a

30.000:

80 pesetas.

De

30.001

a

60.000:

160 pesetas.

De

60.001

a

125.000:

330 pesetas.

De

125.001

a

250.000:

700 pesetas.

De

250.001

a

500.000:

1.400 pesetas.

De

500.001

a

1.000.000:

2.800 pesetas.

De

1.000.001

a

2.000.000:

5.600 pesetas.

De

2.000.001

a

4.000.000:

11.200 pesetas.

De

4.000.001

a

8.000.000:

22.400 pesetas.

De

8.000.001

a

16.000.000:

44.800 pesetas.

De

16.000.001

a

32.000.000:

89.600 pesetas.

Por lo que exceda de 32.000.000 de pesetas [192.323,87 euros], a 3 pesetas por cada 1.000 ó fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes.

2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbres móviles.

3. El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva.

4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de 3 pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.

5. Las letras de cambio expedidas en el extranjero, cuando proceda su tributación en Navarra, se reintegrarán a metálico conforme a la tarifa establecida en el apartado 1 de este artículo.