Articulo 66 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 66. Determinaciones relativas a las necesidades sociales de acceso a la vivienda.
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66.1 Los planes de ordenación urbanística municipal contienen las determinaciones necesarias para atender las necesidades sociales de acceso a la vivienda de acuerdo con las necesidades detectadas en la memoria social y a tales efectos:
a) Establecen el suelo que hay que destinar a la construcción de viviendas de protección pública o a viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible, mediante la calificación de suelo con este destino y la determinación del porcentaje de techo que los sectores de planeamiento derivado tienen que calificar para este destino.
b) (Derogado)
c) (Derogado)
66.2 (Derogado)
66.3 A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado anterior, se considera techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 40.2 de este Reglamento. En todo caso, no se considera techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo, el techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en estos sectores o polígonos.
El techo de los polígonos o sectores que prevean una densidad y tipología edificatoria que no sean aptos para la construcción de viviendas protegidas computa en el cálculo a que se refiere el párrafo anterior, excepto aquel correspondiente a los sectores o polígonos concretos respeto a los cuales el órgano competente para la aprobación definitiva autorice expresamente que se excluya del cómputo, de acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley de urbanismo. Esta autorización sólo se puede producir en aquellos supuestos en que, de acuerdo con la memoria social, se acredite que la exclusión del cómputo no afecta las necesidades cuantitativas de vivienda con protección pública, de acuerdo con las características socioeconómicas de la población.
66.4 El plan de ordenación urbanística municipal, según las necesidades detectadas y en coherencia con el planeamiento territorial, tiene que establecer el emplazamiento del suelo destinado a la construcción de viviendas de protección pública y de viviendas objeto de otras medidas de estímulo de la vivienda asequible, y tiene que distribuir y cuantificar las reservas correspondientes, mediante:
a) La calificación de terrenos en suelo urbano no incluido en sectores de planeamiento derivado, formen parte o no de polígonos de actuación urbanística. La calificación urbanística del suelo puede prever el destino total o parcial de la edificación a vivienda con protección oficial. La calificación que establezca la destinación total o parcial a vivienda con protección oficial de terrenos que tienen la condición de suelo urbano consolidado puede ser de aplicación tanto en las nuevas construcciones como en los casos de gran rehabilitación de las edificaciones existentes.
b) La determinación de las reservas que corresponden a los sectores de planeamiento derivado.
El plan de ordenación urbanística municipal procede a la distribución en su ámbito del suelo con este destino de acuerdo con lo que establece el artículo 57.4 de la Ley de urbanismo, y teniendo en cuenta la adecuación de las tipologías edificatorias previstas.
La localización de las reservas para vivienda con protección oficial, como regla general, debe ser uniforme para todos los ámbitos de actuación en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable. Si, excepcionalmente, se modifica el reparto uniforme hay que justificar esta decisión en la memoria social de vivienda del plan urbanístico correspondiente, bien por razón de la incompatibilidad de la tipología edificatoria prevista con la construcción de viviendas protegidas, bien por razón de la viabilidad de la actuación en función de su dimensión. En todo caso se tiene que acreditar la inexistencia de concentración excesiva de dicho tipo de vivienda y la no generación de segregación espacial. Debe procurarse siempre la mezcla de la vivienda con protección oficial y la libre, y a ser posible hacer coexistir ambos tipos de vivienda en el territorio.
66.5 (Derogado)
- Modificación realizada (66 (apdos. 1.b), 1.c), 2 y 5, se derogan)) por DECRETO LEY 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
(GC de 30-12-2019) en vigor desde 31-12-2019 - Modificación realizada (66 (apdos. 1.b) y 1.c), pasan a estar vigentes por la no tramitación del Decreto-Ley 5/2019)) por ACUERDO de la Mesa del Parlamento por el que se constata y se comunica la caducidad por la no tramitación del Decreto ley 5/2019, de 5 de marzo, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda (tram. 203-00013/12).
(GC de 08-05-2019) en vigor desde 18-04-2019 - Artículo modificado (66 (se derogan apdos 1b y c)) por DECRETO LEY 5/2019, de 5 de marzo, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
(GC de 07-03-2019) en vigor desde 08-03-2019
