Articulo 66 Reglamento de... -Estatal-

Articulo 66 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-

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Artículo 66. Competencia y procedimiento.

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1. Las competencias para conocer, tramitar y resolver los expedientes sancionadores se adaptarán a las disposiciones previstas por las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito competencial, sin perjuicio de la distribución competencial establecida en la Ley 34/1987, cuando sea preciso.

2. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en la Ley 34/1987, así como a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador regulados en el Título X de la Ley 30/1992.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá decomisar las máquinas, en los supuestos contemplados en el artículo 5.6 de la mencionada Ley 34/1987 y destruirlas, en su caso, cuando sean firmes las correspondientes resoluciones sancionadoras.

4. También sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad sancionadora competente podrá, como medida provisional y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, acordar el precintado y depósito de:

a) Las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas en locales distintos de los autorizados.

b) Las máquinas de tipo «B» o «C» que excedan en número al autorizado según los locales.

c) Las máquinas que carezcan de Guía de Circulación y, en su caso, autorización de explotación o de Boletín de Situación.

5. En los casos contemplados en el apartado anterior, los agentes de la autoridad competente, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar las máquinas, objeto de infracción, como medida urgente de la Administración, para impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos. En este caso, la autoridad competente para sancionar deberá, en el correspondiente expediente, levantar o mantener la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiera notificado la ratificación de tal medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.

6. Las infracciones leves del presente Reglamento prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años. Las sanciones prescribirán respectivamente al año, dos años y tres años.