Articulo 66 Reglamento re... turístico

Articulo 66 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 66. Casas rurales

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1. Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, salvo que por certificado municipal, se acredite una estructura original distinta y que puede cederse al completo en el caso de alojamiento en la modalidad de no compartido o permitiéndose, en el caso de la modalidad de alojamiento compartido la cesión por habitaciones, en cuyo caso el uso se compartiría con la persona propietaria o el personal designado por esta. La capacidad de uso público de las casas rurales será, como máximo, de 16 personas.

2. Las casas rurales se clasificarán en 5 categorías: de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas.

La modalidad, especialidad y categoría que corresponda a los establecimientos de alojamiento rural se determinarán en función del cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos fijados en la presente disposición.

El calificativo lujo solo podrán ostentarlo las casas rurales de 5 estrellas, previa solicitud de las personas interesadas y en atención a sus características, servicios e instalaciones.

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