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Articulo 66 se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 66. Actuaciones de comprobación censal.

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1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 17 a 19, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario.

2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y 68.

4. Las actuaciones de comprobación censal reguladas en este capítulo no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

5. Cuando el obligado tributario esté incluido en algún supuesto de los relacionados en el apartado 1 del artículo 69 del presente Reglamento, la Administración tributaria podrá paralizar la devolución de las autoliquidaciones de las que resulte cantidad a devolver.