Articulo 66 Sector eléctrico -Derogada en la forma indicada-
Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.
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(DEROGADO)
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dentro de su ámbito de actuación y de las funciones que tiene encomendadas, podrá imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas por las infracciones administrativas tipificadas como muy graves en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 60.a) de la presente Ley, así como por aquellas tipificadas en los números 8, 9 y 10 del citado artículo 60.a), en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los números 4, 5 y 22 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la citada Comisión en el ámbito de sus competencias.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de sus competencias.
En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10% del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.
4. La Administración General del Estado será competente para imponer sanciones cuando se produzcan infracciones muy graves que comprometan la seguridad de suministro.
- Modificación realizada (La norma al completo salvo D.A.6ª, 7ª, 20ª, Y 23ª) por Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
(BOE de 27-12-2013) en vigor desde 28-12-2013 - Modificación realizada (66 (apdo.4)) por Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
(BOE de 30-10-2013) en vigor desde 31-10-2013 - Modificación realizada (66 (apdo.3)) por Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
(BOE de 05-06-2013) en vigor desde 06-06-2013 - Artículo modificado por Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
(BOE de 31-03-2012) en vigor desde 01-04-2012
