Articulo 66 Sector ferroviario -Derogada-
Ver Indice
»Artículo 66. Devengo.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento, deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte del sujeto pasivo. Para aquellos contratos celebrados mediante venta a crédito al amparo de un convenio, la liquidación y pago de la tasa se realizará por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente en las condiciones y plazos previstos en el convenio pactado.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificacion de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interes publico.
(BOE de 30-12-2004) en vigor desde 01-01-2005
