Articulo 66 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-
Articulo 66 Servicios de ...ior -PSD2-

Articulo 66 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 66. Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de iniciación de pagos

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los Estados miembros velarán por que todo ordenante tenga derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos para obtener los servicios de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I. El derecho a recurrir a un proveedor de servicios de iniciación de pagos no se aplicará si no se puede acceder en línea a la correspondiente cuenta de pago.

2. Si el ordenante da su consentimiento expreso para que se efectúe un pago de conformidad con el artículo 64, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta tomará las disposiciones indicadas en el apartado 4 del presente artículo para garantizar que el ordenante pueda ejercer su derecho a utilizar el servicio de iniciación de pagos.

3. El proveedor de servicios de iniciación de pagos:

a) en ningún momento entrará en poder de los fondos del ordenante en relación con la prestación del servicio de iniciación de pagos;

b) garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que las transmite a través de canales seguros y eficientes;

c) garantizará que cualquier otra información sobre el usuario de servicios de pago obtenida al prestar servicios de iniciación de pagos se facilita exclusivamente al beneficiario y únicamente con el consentimiento expreso del usuario de servicios de pago;

d) cada vez que se inicie un pago, se identificará ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta y se comunicará de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, el ordenante y el beneficiario, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);

e) no almacenará datos de pago sensibles del usuario de servicios de pago;

f) no solicitará al usuario de servicios de pago ningún dato distinto de los necesarios para prestar el servicio de iniciación del pago;

g) no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato para fines distintos de la prestación del servicio de iniciación de pagos expresamente solicitado por el ordenante;

h) no modificará el importe, el destinatario ni ningún otro elemento de la operación.

4. El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:

a) establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);

b) inmediatamente después de la recepción de la orden de pago procedente de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, facilitará al proveedor de servicios de iniciación de pagos o pondrá a su disposición toda la información sobre el inicio de la operación de pago y toda la información a la que tenga acceso con relación a la ejecución de la operación de pago al proveedor de servicios de iniciación de pagos;

c) tratará las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de iniciación de pagos sin discriminación alguna con respecto a las órdenes de pago transmitidas directamente por el ordenante, salvo por causas objetivas, en particular en lo que se refiere a los plazos, la prioridad o los gastos aplicables.

5. La prestación de servicios de iniciación de pagos no se supeditará a la existencia de una relación contractual a tal fin entre los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de pago gestores de cuentas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016