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Articulo 66 Texto único de la Ley del deporte

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Artículo 66

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1 Para el ejercicio de las funciones inspectoras reguladas en el artículo 64, el Consejo Catalán del Deporte habilita a funcionarios que tengan la especialización técnica requerida en cada caso, los cuales deben actuar debidamente acreditados.

2 En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tienen la condición de agentes de la autoridad, y como tales disfrutan de la protección y facultades que en este ámbito establece la normativa vigente.

3 Para ejercer correctamente sus funciones, los inspectores pueden requerir la cooperación del personal y los servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.