Articulo 66 Turismo de Cataluña
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Artículo 66. Administraciones públicas competentes en materia de turismo.

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1. A efectos de la presente Ley, se consideran administraciones competentes en materia de turismo:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Los ayuntamientos.

c) Las administraciones locales territoriales distintas de los ayuntamientos.

d) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público que estén constituidos por cualquiera de las administraciones especificadas en las letras a, b y c, o queden adscritos a las mismas, para el ejercicio de sus competencias turísticas.

2. Las competencias de las administraciones turísticas mencionadas en el apartado 1, siempre que no supongan el ejercicio de autoridad pública, pueden ejercerse a través de empresas públicas o recurriendo a otras fórmulas de derecho privado, de acuerdo con lo establecido por la legislación aplicable en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003