Articulo 66 Turismo de Euskadi
Artículo 66.- Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta ley, y en concreto lo relativo a la disciplina turística, será de aplicación a la acampada libre y a las áreas especiales de acogida para autocaravanas, en los términos que se determinen reglamentariamente.
En los casos en que el órgano ambiental de la diputación foral competente considere que se puede afectar apreciablemente a los lugares de la red Natura 2000, el proyecto de área de acampada o de área especial de acogida para autocaravanas se someterá a la adecuada evaluación establecida en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación a cada caso.