Articulo 66 Turismo de Galicia
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Artículo 66. Campamentos de turismo.

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1. Se considera campamento de turismo el establecimiento de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios que se establezcan reglamentariamente, esté destinado a facilitar la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante fácilmente transportable, así como de otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotadas por el mismo titular del campamento.

2. Se entiende por instalaciones estables, destinadas al alojamiento temporal, las instalaciones de elementos fijos prefabricados de madera o similares tipo cabaña, bungalow u otros elementos transportables y/o desmontables, siempre que se trate de edificaciones independientes o pareadas, de planta baja.

3. Los campamentos de turismo se clasifican, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las categorías que se fijen reglamentariamente según sus requisitos.

4. Se crea el distintivo de campamento de turismo verde, que podrá otorgarse por la Administración de la Xunta de Galicia a los campamentos que, con independencia de la categoría que ostentasen, cumplan además con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

5. Podrán establecerse zonas especiales de acogida exclusivamente para autocaravanas y caravanas en tránsito consistentes en espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados, abiertos al usuario turístico para su ocupación transitoria. Su estancia no podrá exceder de una noche. Su regulación y control será competencia de la Administración local donde se ubiquen.

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