Articulo 66 Vivienda de Galicia
- Téngase en cuenta que las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en esta ley, se entenderán realizadas a la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones por disposición de la Ley 7/2022 de 27 de diciembre. - LEY 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 66. Precio de venta o renta.
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1. Durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición o de arrendamiento de viviendas protegidas en primera o posteriores transmisiones, con independencia de su fecha de calificación, estará sujeto a un precio de venta o renta máximo que será fijado mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, en atención a la localización de las promociones, la superficie útil de las viviendas y sus anexos, así como los costes de la construcción o la situación del mercado inmobiliario.
En dicho acuerdo se establecerán los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública y sus anexos, para lo cual podrán fijarse deducciones en los precios de venta y renta en función de la situación económico-social de las personas adjudicatarias.
En el supuesto de promociones de viviendas protegidas de protección autonómica calificadas para arrendamiento, el precio máximo de la renta será el fijado en su calificación. Este precio máximo será actualizado anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el IPC, sin que en ningún caso pueda superar el 3 % anual.
2. Queda prohibido a la persona vendedora o arrendadora de una vivienda sujeta a cualquier régimen de protección la percepción de cualquier tipo de sobreprecios, cantidades o primas de especie alguna, superiores a los legalmente fijados como precios máximos de venta o renta, incluso por mejoras, obras o instalaciones complementarias distintas a las que figuren en el proyecto de obra de la referida vivienda. Esta prohibición se extiende al mobiliario que se integre o se sitúe en la vivienda por la persona vendedora.
3. La venta de una vivienda protegida no podrá, en ningún caso, imponer la exigencia de adquisición de un anexo no vinculado a la vivienda o de una superficie del edificio que no esté sujeta a la calificación. En los supuestos de promoción por cooperativas, no se les podrá repercutir ni exigir a las socias o socios, por dichos anexos no vinculados o superficies del edificio no sujetas a calificación, más costes que los efectivamente derivados de su propia construcción.
4. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas o estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados en la normativa aplicable, debiendo entenderse tales estipulaciones referidas al precio o renta máximos legales aplicables.
- Modificación realizada (66 (apdo. 1)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Artículo modificado (66 (apdo. 1)) por LEY 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
(G de 26-02-2021) en vigor desde 18-03-2021
