Articulo 67 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 67. Actuaciones de preparación de los progenitores o personas que ejercen la tutela.
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1.- Cuando se considere conveniente la adopción de la medida de acogimiento familiar, los progenitores de la persona menor de edad o, en su caso, su tutor o tutora serán informados, de forma comprensible y clara, de las características y el contenido de la medida, así como del procedimiento para su formalización, al objeto de hacerles comprender su necesidad e implicarles en el desarrollo y ejecución de la medida.
2.- Desde que se inicie el estudio del caso, se ayudará a los progenitores o a la persona que ejerce la tutela para que puedan participar en la toma de decisiones y en la planificación, desarrollo y ejecución de la medida.
3.- La preparación se adecuará a las condiciones y capacidades parentales que los progenitores o la persona que ejerce la tutela presenten, a las responsabilidades que sobre la persona menor de edad hayan de mantener, a los objetivos señalados en el Plan individualizado de protección, a la modalidad del acogimiento familiar adoptada, y a los términos en los que la medida haya sido formalizada.
4.- La preparación atenderá las expectativas, motivaciones y dudas de los progenitores o de la persona que ejerce la tutela, aprovechará sus capacidades y recursos e incluirá la orientación general y las ayudas más concretas que faciliten las siguientes cuestiones:
a) Su implicación en el desarrollo y ejecución de la medida.
b) La comprensión de los cambios temporales que conlleva la misma.
c) La colaboración con el equipo técnico profesional responsable del expediente de protección.
d) El mantenimiento del régimen de visitas, relación o comunicaciones con la persona menor de edad y de las relaciones que deban mantener con las personas acogedoras cuando proceda.
e) La disposición para la futura reunificación familiar.
5.- Esta preparación será complementaria de la intervención que pueda acordarse con el fin de mejorar la capacitación parental de la familia para la correcta atención y protección de la persona menor de edad, y se proporcionará con independencia de que sea posible el retorno de la persona menor de edad a la familia de origen, debiendo coordinarse ambas en el marco del Plan individualizado de protección.
6.- Las actuaciones anteriores no se llevarán a cabo cuando se desconozca el paradero de los progenitores o de la persona que ejerce la tutela, así como en aquellos supuestos en los que, habiéndose acordado inicialmente la separación de la persona menor de edad del núcleo familiar, se estime que la realización de la preparación no conviene al interés superior de la niña, del niño o adolescente, o a los fines de la medida de protección proyectada.
7.- En el supuesto en que se hubiese acordado la separación definitiva de la persona menor de edad del núcleo familiar, la actuación del equipo técnico profesional responsable del expediente de protección se centrará en la preparación y ayuda de los progenitores o de la persona que ejerce la tutela para la renuncia y el no retorno a la familia de origen.
