Artículo 67. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 67. Suspensión de obligaciones
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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 334, y desde el pleno respecto al ejercicio de las responsabilidades que incumben a las Partes en cuanto al orden público, la salvaguardia de la seguridad interior y la gestión de sus secciones de las fronteras exteriores, en caso de incumplimiento grave de los compromisos regulados por esta parte, o si cualquiera de las Partes considerara que está expuesta a una amenaza grave y persistente para la seguridad interior provocada por la ausencia de controles entre la Unión y Gibraltar, cualquiera de las Partes, previa consulta a la otra, podrá suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en virtud de los títulos I a V de la presente parte. La Unión tendrá debidamente en cuenta la opinión del Reino de España.
2. Si cualquiera de las Partes tuviera previsto suspender sus obligaciones al amparo del apartado 1, notificará, sin dilación, a la otra Parte por vía del Consejo de Cooperación. En esta notificación se indicará el período de tiempo durante el cual la Parte tuviera previsto aplicar la suspensión temporal de sus obligaciones. La suspensión temporal de las obligaciones de la Parte surtirá efectos el octavo día contado a partir de la notificación o, en su caso, en una fecha posterior indicada en la notificación. Lo anterior será causa para el restablecimiento, por parte de los Estados miembros y por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar, del control fronterizo entre la Unión y Gibraltar.
