Articulo 67 Adecuación de normas a Directiva 2006/123/CE, servicios en el mercado interior
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»Artículo 67
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Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que pasa a tener la redacción siguiente:
"1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones."
