Articulo 67 Administración y Sector Público Institucional Foral
Artículo 67. Definición y régimen jurídico.
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1. Son fundaciones públicas las creadas en el ámbito de la Administración Pública Foral de acuerdo con la Compilación del Derecho Civil Foral, para la realización de fines de su competencia. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de la entidad fundadora.
2. En el momento de la creación, el patrimonio fundacional estará constituido mayoritariamente por aportaciones directas o indirectas de su fundador.
3. Las fundaciones públicas, que estarán bajo la tutela del Departamento competente por razón de la materia, se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en esta ley foral, y en la normativa administrativa aplicable en materia de contratación y en materia presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.
4. En ningún caso, las fundaciones públicas podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.
