Articulo 67 Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias
- Se suprime y extingue la personalidad jurídica de la entidad de derecho público Aeropuertos de Cataluña, cuyas funciones son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita a dicho departamento que, de acuerdo con su objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria. - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 67. Medidas provisionales o cautelares
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1. El órgano competente para resolver el expediente sancionador, una vez incoado, puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora y por medio de un acuerdo motivado, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede, entre otras medidas, ordenar la paralización inmediata de las obras, instalaciones, usos o actividades que no dispongan de autorización o de habilitación o que no se ajusten a sus prescripciones, sin perjuicio de lo que, adicionalmente, establece el apartado 3.
3. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria, además de las medidas que establece el apartado 2, puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, maquinaria o equipamientos que se utilizan en las obras o actividades a cargo de la persona física o jurídica responsable de la infracción. A tales efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboración de la fuerza pública.
4. En el plazo que fije la notificación de la orden de suspensión, la persona física o jurídica responsable de la infracción debe solicitar a la Administración la autorización o la habilitación o, si procede, ajustar las obras o la actividad a las condiciones establecidas en el título que tenga otorgado.
5. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria, si una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado 4 la persona física o jurídica responsable de la infracción no ha cumplido lo que en él se prescribe, puede ordenar, a costa y cargo de la persona responsable de la infracción, la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, y debe impedir definitivamente los usos o actividades no autorizados.
6. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria debe proceder como establece el apartado 5 cuando el título sea denegado por no ajustarse a la normativa vigente.
7. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede ordenar la retención inmediata, por causa justificada, de los efectos necesarios para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de los propietarios o representantes autorizados, sin perjuicio que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.
8. La dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede acordar la adopción de las medidas provisionales necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio aeroportuario.
9. En el caso de irregularidades graves en la gestión de infraestructuras aeroportuarias o en la prestación de servicios imprescindibles para el funcionamiento, la dirección general o el órgano competente en materia aeroportuaria puede acordar suspender temporalmente estas actividades y contratarlas a terceras personas hasta que concurran, en su caso, las condiciones que garanticen su adecuada continuidad. Los costes derivados de dichas contrataciones pueden ser repercutidos a la persona responsable de la infracción.
10. La adopción de las medidas cautelares o provisionales corresponde al órgano competente para la resolución del correspondiente expediente sancionador. Sin embargo, y por motivos de urgencia inaplazables, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor pueden adoptar las medidas provisionales necesarias.
