Articulo 67 Agraria de I Balears

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Artículo 67. Concepto de terreno forestal

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1. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se entiende por monte todo aquel terreno donde vegeten especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea de manera espontánea o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

También tienen la consideración de montes:

a) Los terrenos yermos, berrocales y arenales.

b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubiquen.

c) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su condición de monte.

d) Cualquier terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.

e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima de 1.000 m2.

2. Los montes, independientemente de su titularidad, tienen una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y apoyo de actividades económicas, como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, como la protección del suelo y del ciclo hidrológico, la fijación de carbono atmosférico, el depósito de diversidad biológica y como elementos fundamentales; y de la conectividad ecológica y del paisaje.