Articulo 67 se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
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»Artículo 67. Prestación de la asistencia sanitaria.
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La asistencia sanitaria, con el alcance protector previsto en el presente Reglamento, se prestará en todos los casos por la organización de la Seguridad Social, de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Capítulo IV y demás normas sobre asistencia sanitaria del Título II de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
