Articulo 67 se aprueba el TR. de la legislación en materia de aguas de Cataluña
Artículo 67. Base imponible.
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67.1 La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.
67.2 La base imponible se determina:
a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por esta Ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina para aquel período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, si no lo hay, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo a favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de las personas usuarias que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.
b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados de manera genérica según el uso que hacen del agua y el volumen de captación, teniendo en cuenta las características y las circunstancias del aprovechamiento, y de acuerdo con las siguientes fórmulas de cálculo:
– Para cualquier tipo de uso y en caso de captaciones subterráneas que no tengan instalados dispositivos de medición directa de caudales de suministro, el consumo mensual se evalúa de acuerdo con la potencia nominal del grupo elevador mediante la siguiente fórmula:
Q = 37.500 x p/(h + 20)
En la que:
Q = es el consumo mensual facturable, expresado en metros cúbicos,
p = es la potencia nominal del grupo o de los grupos elevadores, expresada en kilovatios,
h = es la profundidad dinámica mediana del acuífero en la zona considerada, expresada en metros.
– En caso de suministro mediante contratos de aforo, en función del volumen contratado.
– En caso de establecimientos con suministro mixto, la base se determina por estimación objetiva, de acuerdo con las fórmulas anteriores, más la media de los volúmenes entregados o facturados por la entidad suministradora en el año anterior al de la opción por este sistema.
– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:
Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta/0,7
Para aplicar los coeficientes que establece el apartado 10 del artículo 71, hay que considerar el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado según la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.
c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:
c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.
c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o la falsedad de las presentadas.
c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.
c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.
67.3 Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta los signos, los índices o los módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.
En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.
67.4 En cualquier caso, la Administración puede imponer la instalación de dispositivos de control de caudal o de contaminación cuando haga falta para la planificación hidrológica y la consecución de objetivos de ahorro y de calidad del agua. En este caso, se deben establecer las medidas de fomento y las líneas de ayuda compensatorias.
- Modificación realizada (apdo. 2.b)) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026
- Modificación realizada (67) por Decreto ley 5/2025, de 25 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, de gastos de personal y otras administrativas.
(GC de 26-03-2025) en vigor desde 01-01-2026 - Modificación realizada (67 (apdo. 5.a)) por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(GC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023 - Modificación realizada (67 (apdo. 5.b)) por LEY 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
(GC de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (67 (apdos. 2.b) y 2.c), no aplicación de mínimos de facturación)) por DECRETO LEY 12/2020, de 10 de abril, por el que se adoptan medidas presupuestarias, en relación con el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y en la estructura de la Administración de la Generalidad, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19.
(GC de 11-04-2020) en vigor desde 11-04-2020 - Modificación realizada (67 (apdo. 3)) por LEY 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
(GC de 30-03-2017) en vigor desde 31-03-2017 - Modificación realizada (67 (apdo. 5.a segundo párrafo; Incluida corrección de errores)) por LEY 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
(GC de 13-03-2015) en vigor desde 14-03-2015 - Modificación realizada (67 (apdo. 5, letras a y b)) por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(GC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014 - Artículo modificado (67 (apdos. 1 5 7)) por LEY 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
(GC de 23-03-2012) en vigor desde 24-03-2012
