Articulo 67 Capitalidad de Palma
Artículo 67
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Para la gestión conjunta de funciones, actividades o servicios de los sectores de interés concurrente pueden constituirse consorcios entre la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Mallorca, en su caso, y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en la forma y por el procedimiento regulado en la Ley municipal y de régimen local de las Illes Balears, con las siguientes especialidades:
a) El Consejo de la Capitalidad determinará el número de representantes o votos en los órganos de gobierno del consorcio que corresponden a cada administración; concretará si pueden incorporarse al consorcio otras administraciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro; y establecerá las reglas relativas a su financiación, sin perjuicio de pacto en contrario de las administraciones consorciadas. En cualquier caso, las aportaciones serán, como mínimo, iguales a las presupuestadas a tal fin en el ejercicio anterior para el desarrollo de las competencias respectivas, salvo las derivadas de actuaciones excepcionales. El propio consorcio determinará por reglamento la programación, los sectores de inversión o los requisitos de aplicación de las tasas o tarifas de las actividades o los servicios que lleve a cabo. Para la adopción de acuerdos tanto relativos a la constitución de consorcios como a su funcionamiento, se estará a lo previsto en el artículo 24 de esta ley, que prevé el necesario voto favorable de la administración que tenga la responsabilidad legal del ejercicio de cualquiera de las competencias que puedan ser objeto de estos consorcios.
b) Los estatutos de los consorcios, dentro del marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de la Capitalidad, determinarán el régimen orgánico y funcional, en el que se contemplarán, en todo caso, las siguientes reglas:
b.1. El Ayuntamiento, en relación a los servicios y las gestiones en el momento de creación del consorcio, puede optar entre su integración en el consorcio en la forma de gestión que el mismo acuerde, o bien que el consorcio cree un ente personalizado conforme a lo establecido en la letra b. 2 siguiente, sin que en ningún caso se altere el sistema de financiación de los consorcios establecidos por la presente ley. Los estatutos recogerán, necesariamente, la opción decidida por el Ayuntamiento.
b.2. A los efectos de lo establecido en la letra b. 1 y con el objeto de preservar los intereses competenciales del Ayuntamiento, cuando no tenga mayoría en el consorcio le corresponde la mayoría de representantes o votos en los órganos de gobierno de los entes personalizados.
