Articulo 67 Carreteras de Andalucía
Articulo 67 Carreteras de Andalucía

Articulo 67 Carreteras de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:

a) Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.

b) Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.

c) Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

d) Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001