Articulo 67 Carreteras de Andalucía
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»Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.
Vigente
La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:
a) Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
b) Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.
c) Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.
d) Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001