Articulo 67 Consolidación de disposiciones legales en materia de impuestos propios y tributos cedidos
Articulo 67 Consolidación...os cedidos

Articulo 67 Consolidación de disposiciones legales en materia de impuestos propios y tributos cedidos

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Artículo 67. Gestión.

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1. Máquinas de juego:

a) La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo que comprenda todas las máquinas de juego con autorizaciones de explotación en vigor en la Comunidad Autónoma de La Rioja, los sujetos pasivos y las cuotas exigibles.

b) En el caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo presentará la autoliquidación del tributo del trimestre corriente en el modelo habilitado al efecto por la Administración con carácter previo a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el registro, abonándose los restantes trimestres según el procedimiento previsto en el párrafo c) siguiente.

c) En el caso de máquinas autorizadas en periodos de devengo anteriores, la Administración expedirá la correspondiente liquidación que comprenda todas las cuotas tributarias del sujeto pasivo incluidas en el registro mediante el modelo habilitado al efecto.

d) La transmisión de las autorizaciones u otras variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del registro, si bien tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

e) El registro se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de tributos, con anterioridad a la expedición de las liquidaciones de cada periodo de devengo, para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las alegaciones oportunas en el plazo de diez días.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja dentro del primer mes del trimestre natural y producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102. 3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria.

2. Bingo electrónico y juegos por medios electrónicos, telemáticos o interactivos.

En el supuesto de tratarse de bingo electrónico, máquinas de juego conectadas a un sistema centralizado o de juegos que se desarrollen por medios electrónicos, telemáticos o interactivos, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático homologado que permita a la dirección general competente en materia de tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2017 en vigor desde 31-10-2017