Articulo 67 Cooperativas de Navarra
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Artículo 67. Cooperativas de trabajo asociado.

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1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que mediante la aportación de su trabajo realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios, proporcionándoles un empleo estable. Ello no obstante también podrán formar parte de las mismas como socios colaboradores otras sociedades cooperativas.

Podrán ser socios de las mismas quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese de la prestación del trabajo.

2. El número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo indefinido en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no será en ningún caso superior al 30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.

3. Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión como socio, que nunca será superior a seis meses. Durante este periodo, el afectado tendrá los derechos y deberes que los estatutos le reconozcan.

El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.

4. Los socios podrán percibir periódicamente anticipos laborales en la cuantía que determine la Asamblea General, los cuales gozarán de idénticas garantías de protección que las percepciones salariales.

5. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.

En tal caso las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.

6. Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer reservas de puestos en el Consejo Rector y el derecho de cada colectivo de socios a elegir directamente en la Asamblea General el número de socios que le corresponda, sin intervenir en la elección de los restantes miembros del Consejo.

Igualmente, los estatutos de esta clase de cooperativas que cuenten con más de cincuenta socios trabajadores, podrán prever la existencia de un Consejo Social que, como órgano representativo de los mismos, tenga como funciones básicas las de consulta, información y asesoramiento al Consejo Rector en todos aquellos aspectos que afecten a las relaciones laborales.

7. La organización laboral, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio trabajador, deberá ser regulada en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a los efectos del establecimiento del marco básico del régimen del trabajo de los mismos.

8. Los estatutos o la Asamblea General establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.

9. Dichas normas estatutarias deberán contener necesariamente la opción entre el Régimen General y cualquiera de los Regímenes Especiales previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para su aplicación a los socios trabajadores de acuerdo con su actividad.

10. Los conflictos o cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores por sus diferencias dimanantes o relacionadas con la relación laboral se someterán a la jurisdicción laboral, conforme a lo establecido en el artículo 2.ñ) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previo el trámite cooperativo establecido en los estatutos de la cooperativa, en el caso de que exista.

Los conflictos o cuestiones contenciosas basados exclusivamente en la relación societaria, y que no tengan ninguna relación con la relación laboral estarán sometidos a la jurisdicción del orden civil, previo el trámite cooperativo establecido en los estatutos de la cooperativa en el caso de que exista.

11. Las aportaciones a capital de un socio que sea sociedad cooperativa podrán ser superiores al 25 por 100 del capital social con independencia del número de socios que tenga la cooperativa, sin que en ningún caso alcancen el 50 por 100 del mismo.

12. La suma de votos de los socios colaboradores que sean cooperativas podrá ser superior a un quinto del total de los votos sociales en el órgano respectivo, sin que en ningún caso puedan llegar a ostentar la mitad de los votos totales.

13. Los estatutos podrán establecer el voto plural para los socios que sean cooperativas en proporción a su volumen de actividad cooperativizada. En estos casos, los estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto, sin que la suma de los votos plurales pueda alcanzar la mitad del número de votos de la cooperativa.

Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos, para una Asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2006 en vigor desde 14-12-2006