Articulo 67 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia
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Articulo 67 Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 67. Respeto a la vida familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños

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1. Además de los principios rectores recogidos en el Título Preliminar de la presente Ley, será principio rector de la actuación en materia de protección de menores el del respeto a la vida familiar de los niños. La Comunidad de Madrid reconoce el derecho de los niños a vivir en familia, por ser la vida familiar el ámbito más adecuado para su desarrollo integral. El respeto de este derecho será determinante en la toma de decisiones respecto de los niños necesitados de protección.

2. En los casos en los que los niños precisen de protección, esta se les proporcionará preferentemente en el seno de su familia de origen y en colaboración con la misma, siempre que sea compatible con su interés superior.

En este sentido, se tendrán especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen siendo generadoras de las mismas.

La Comunidad de Madrid colaborará con el gobierno de España en la búsqueda de la familia de los niños extranjeros no acompañados, para favorecer su retorno y el restablecimiento de la convivencia familiar en los términos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, se tendrán especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen siendo generadoras de las mismas.

3. Si resultara necesaria una medida de protección, se procurará la participación y la colaboración de la familia de origen y del propio niño en la toma de decisiones, de manera que, a ser posible, se acepte la medida adoptada y se facilite la intervención. En todo caso, se garantizará el derecho del niño a ser oído en los términos recogidos en la Ley.

4. En los supuestos en los que la permanencia con la familia de origen resulte contraria al interés superior de los niños y sea necesario separarlos de ella, se priorizará la reintegración en la misma, y se tomarán medidas destinadas a posibilitar el retorno, siempre que las condiciones familiares y la situación del niño lo permitan, y el tiempo necesario para ello no suponga una intervención tan prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, emocionales, sociales o de desarrollo evolutivo.

5. Cuando se adopten medidas de protección que impliquen separación, se acordarán aquellas que proporcionen cuidado familiar frente al residencial y la estabilidad frente a la temporalidad. En estos casos, se garantizará la continuidad de las relaciones personales del niño con su familia de origen y su familia extensa, a través de un régimen de visitas periódicas a las que el niño tiene derecho, siempre que no sean contrarias a su interés superior ni perjudiquen a su desarrollo integral.

En los supuestos en los que se establezca un régimen de relaciones personales, se realizarán las intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la acogedora o adoptiva, y al propio niño, para garantizar que estas relaciones favorezcan su desarrollo.

6. Se procurará la no separación de los hermanos en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no sea contrario al interés de ninguno de ellos. En este sentido, se valorarán especialmente las necesidades del momento evolutivo en el que ese encuentre cada uno, la naturaleza de su relación y la repercusión que esto pudiera tener en la posibilidad de acordar respecto de alguno de ellos una medida de integración familiar.

En caso de separación, se garantizará el contacto regular entre los hermanos cuando se determine que no perjudica a ninguna de las partes.